REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000436
ASUNTO ACUMULADO: OP04-D-2015-000436
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 03 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 7/12/2015 ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy 03 de marzo de 2016, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 7/12/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal por la DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraban presentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Igualmente presente la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA. Seguidamente, la ciudadana Juez le pregunta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico si tiene alguna objeción a la realización a la Audiencia Preliminar sin la presencia de la victima y sin las resultas de la boleta de notificación librada de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley especial. Se le cede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expone: no tener objeción a la realización de la misma, y procediendo como parte de Buena Fe en este acto, representará los derechos de la misma. Es Todo. Asimismo la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, explicándosele al adolescente, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito de delito desde HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) Declaración de la funcionaria OFICIAL JEFE KATHERINE LARES adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE LUIS RODRIGUEZ Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: ¡1) Declaración De La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Victima de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana ALAVARO DANIEL GONZALEZ BOLAÑOS; (demás datos a reserva del Ministerio Publico).testigo de los hechos. DOCUMENTALES:1) RECONOCIMIENO LEGAL, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL Jefe KATHERINS LARES adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro. Se solicita como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PUBLICO Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado.. En conversación sostenida con mi defendido me han manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
para decidir observa que existe una adecuada correspondientes en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los elementos de prueba que ha traído ante este tribunal a los fines de demostrar la corporeidad del delito y participación del adolescente en el mismo: en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta participación del adolescente en el mismo, en cuanto a la defensa hará uso del principio de la Comunidad de las pruebas.
Este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez finalizada la audiencia; haciendo uso de lo contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar y resolver las cuestiones planteadas en audiencia y en ese sentido, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. Observa este tribunal que encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 624 establece: “Artículo 624. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por le Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de DOS (02) AÑOS y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta”
Ahora bien habiendo sido el adolescente acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) Declaración de la funcionaria OFICIAL JEFE KATHERINE LARES adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE LUIS RODRIGUEZ Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: ¡1) Declaración De La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. victima de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana ALAVARO DANIEL GONZALEZ BOLAÑOS; testigo de los hechos. DOCUMENTALES:1) RECONOCIMIENO LEGAL, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL Jefe KATHERINS LARES adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro.
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa de autos se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ: “Visto lo manifestado por mis representados en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa también se adhiere al solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia del mismo. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente por los hechos que quedaron fijados en la acusación Y descritos en audiencia de la siguiente manera: “En fecha 26/10/2015 en horas de la noche el adolescente Michell del Jesús Bousquet Sánchez en compañía del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA y otro por identificar, llegaron a la residencia del ciudadano ALVARO DANIEL GONZALEZ BOLAÑOS, ubicada en la Urbanización Jovito López del Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro de este estado, los mismos aprovechando que este ciudadano no se encontraba en el referido inmueble
, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo, toda vez que es la medida cautelar más acorde a la situación actual que presentan estos adolescentes, por cuanto el delito por el cual ha sido acusado no es privativo de libertad, y en relación a la magnitud del daño causado así como la capacidad del adolescente de cumplir dicha medida cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Vigente TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad de los mismos.. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
AJVM/Ana Joemy
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