REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000494
ASUNTO : OP04-D-2015-000494
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Karina Coromoto Rojas Rojas.
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HENRY MARCANO GUILARTE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARILINA ANTEQUERA, Fiscal auxiliar interina VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a la victima de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 08/12/2015 siendo las 10:30 horas y minutos de la noche el ciudadano Luís Baudilio Marapacuto Franco, se desplazaba en compañía de su hermano, el adolescente DIEGO ABRHAN MARAPACUTO FRANCO pro la calle 3 de Mayo frente al Centro Comercial La Estancia del Municipio Marcano cuando pasaron dos vehículos tipo moto, en los cuales se trasladaban dos sujetos en cada uno de ellas, los mismos se le acercaron y uno de los barrilleros se bajó con un arma en la mano y apuntó al adolescente DIEGO ABRAHAN MARAPACUTO FRANCO y le dijo que se tirara al suelo propinándole un golpe con la misma por la espalda, prosiguiendo a apuntar con un arma de fuego al ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO y lo despojaron del bolso que este cargaba el cual contenía su teléfono celular, le dieron golpes en el brazo y la cabeza, posteriormente se volvieron a dirigir al adolescente y lo despojaron de sus zapatos para luego volver a sus vehículos y huir del lugar. En esa misma fecha siendo las 12:00 horas de la noche el ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE, se encontraba en su lugar de trabajo donde se desempeña como vigilante ubicado en el estacionamiento de Transporte Transcar 2012 C.A, ubicado en la Calle Bolívar de Juan Griego, Municipio Marcano el mismo estaba en la parte externa del galpón acompañado por le ciudadano JESUS RODRIGUEZ, cuando fue abordado por cuatro sujetos que legaron en dos vehículos tipo moto bajándose uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta y golpeó al ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE, por la parte trasera de la cabeza, lanzándolo al piso, y lo amenazó con matarlo si llegaba a subir la mirada, el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, logró huir del lugar y los captores prosiguen a despojar a la victima de su teléfono celular y las victimas se trasladan a interponer a denuncia a la estación Policial Gaspar Marcano, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, logrando la detención del adolescente, logrando incautarle objetos de lo sustraído a las victimas.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. MARILINA ANTEQUERA Fiscal Auxiliar Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano HENRY MARCANO GUILARTE, donde se evidencie la presencia de alguna lesión física y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de Autos en este caso.
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1 ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2015 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Luís Moreno, Oficial Jesús Millán, Oficial Inger Gómez y Oficial Frank Velásquez donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y se logró la aprehensión del adolescente..
2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 08/12/2015 rendida por la victima el ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE de fecha 8/12/2015 rendida por le ciudadano HENRRY LUIS MARCANO GUILARTE, victima de la presente causa.
3) Denuncia común de fecha 08/12/2015 rendida por la victima DIEGO ABRHAN MARAPACUTO FRANCO.
4) Denuncia Común de fecha 08/12/2015 rendida por la victima el ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO.
4) INSPECCION TECNICA Nº INSP: 291-08-15 con fijación fotográfica de fecha 08/08/2015 suscrita por funcionario John Villalba practicada al sitio del suceso.
5) Reconocimiento Legal Nº 774-15 de fecha 08/11/2015 suscrita por le oficial LUIS LA ROSA adscrito ala Coordinación Policial de Juan Griego.
6) Reconocimiento Legal Nº 775-15 de fecha 08/11/2015 suscrita por le oficial LUIS LA ROSA adscrito ala Coordinación Policial de Juan Griego.
7) Inspección Técnica N° 771/15 de fecha 08/11/2015 suscrita por el oficial LUIS LA ROSA adscrito ala Coordinación Policial de Juan Griego.
8) INSPECCION TECNICA N° 772-15-15 con fijación fotográfica de fecha 08/08/2015 suscrita por funcionario LUIS LA ROSA adscrito ala Coordinación Policial de Juan Griego.
9) INSPECCION TECNICA N° 773-15-15 con fijación fotográfica de fecha 08/08/2015 suscrita por funcionario LUIS LA ROSA adscrito ala Coordinación Policial de Juan Griego.
10) Experticia de verificación de seriales N° 1049-15 de fecha 10/12/2015 realizada por el experto TSU ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas sub. Delegación Porlamar.
11) Experticia de verificación de seriales N° 1050-15 de fecha 10/12/2015 realizada por el experto TSU ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Porlamar.
12) Acta de actuación fiscal realizada por la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14/12/2015.
13) Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-4261 de fecha 09/12/2015. practicado a la victima ciudadano DIEGO ABRAHAN MARAPACUTO FRANCO.
14) Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-4261 de fecha 09/12/2015. practicado a la victima ciudadano LUIS BAUDILIO MARAPACUTO FRANCO
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación de los adolescentes en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY LUIS MARCANO GUILARTE. Regístrese. Notifíquese a la victima. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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