REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000032
ASUNTO : OP04-D-2016-000032

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 01 de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado ORIANA PLAZA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02 (S), especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y señaló que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de ayer recibieron llamado de la central policial donde se les indicaba que en playa Zaragoza se había cometido un robo y la población tenia retenido a uno de los sujetos, una vez allí, lograron avistar los funcionarios que la Población tenia retenido a uno de los sujetos y este grupo de personas hacen entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma se encontraban las victimas quienes manifestaban que ese joven había sido uno de los del robo específicamente lo señalan como la persona que junto a la persona que por medio de cuchillo el cual había colocado en el cuello de la victima KEDYNE JORGES y había amenazado a ANGELICA QUIJADA logrando estos sujetos despojarlos por medio de amenaza de la cartera contentiva de varios objetos personales así como el dinero en efectivo propiedad de ANGELICA QUIJADA, logrando herir a ambas victimas con el cuchillo durante le forcejeo con ellas. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº S/N suscrito por funcionarios adscritos a IAPOLEBNE Municipio Gómez de fecha 31/01/2016. 2) Acta de lectura de los derechos del imputado, en la cual s ele impone al adolescente de sus derechos y garantías. 3) Denuncia realizada por le ciudadano KEDYNE JORGES de fecha 31/01/2016. 4) entrevista de la testigo ANGELICA QUIJADA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2016. 4) Reconocimiento legal Nº 054-02-16 practicado al arma blanca (cuchillo) incautado de fecha 31/01/2016, ASI COMO AL RESTO DE LOS OBJETOS RECUPERADOS PROPIEDAD DE LA VICTIMA. 05) inspección técnica con fijación fotográfica N° 055-02-16 donde se deja constancia de su conducta predelictual.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, literales a, b, c, d y e del mismo. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. En ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre de Juramento y sin coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Me encontraba con unos muchachos que tenían un cuchillo, ellos fueron los que cometieron el delito, ellos fueron los que lo cometieron, yo alcance a correr cuando ellos estaban cometiendo el delito, uno se llama LIFRAN MANUEL y el otro ALBERTO NAVARRO, yo corrí al ver que cometían el delito, para que no me culpen y fue cuando la población me agarró me golpeó y me entregaron a la policía, yo fui que le dije a los policías quienes eran y ellos lo encontraron y anoche soltaron a uno d ellos. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. ORIANA PLAZA, Defensa Publica Penal Nº 02 (s) quien manifestó: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignada, observa esta defensa que mi defendido tiene arraigo en el estado y por ende no tiene recursos económicos para evadirse del proceso, razón por la cual le solicito se le imponga una medida menos gravosa de cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando el derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en el articulo 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así miso solicito se acuerden la practica de evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de este Sistema y que se ejerza el control judicial en cuanto al delito de lesiones genéricas, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del presente acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar se procedió a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra, como lo son: 1) ACTA POLICIAL Nº S/N suscrito por funcionarios adscritos a IAPOLEBNE Municipio Gómez de fecha 31/01/2016. 2) Acta de lectura de los derechos del imputado, en la cual s ele impone al adolescente de sus derechos y garantías. 3) Denuncia realizada por le ciudadano KEDYNE JORGES de fecha 31/01/2016. 4) entrevista de la testigo ANGELICA QUIJADA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2016. 4) Reconocimiento legal Nº 054-02-16 practicado al arma blanca (cuchillo) incautado de fecha 31/01/2016, ASI COMO AL RESTO DE LOS OBJETOS RECUPERADOS PROPIEDAD DE LA VICTIMA. 05) inspección técnica con fijación fotográfica N° 055-02-16 donde se deja constancia de su conducta predelictual Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día CUATRO DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de varios delitos, que no se encontraba evidentemente prescrito, Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano KEDYNE JORGES y ANGELICA QUIJADA y en ejercicio del control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal en relación a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES GENERICAS, se acuerda con lugar y precalifica en este acto este Tribunal al delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales que señala la ciudadana ANGELICA MARIA QUIJADA MARTÍNEZ, entre otras cosas que”….estando en el comando llega la patrulla con otros muchachos y entre ellos estaba el que tenia el cuchillo y forcejeó conmigo para llevarse mi cartera,…” luego a la pregunta tercera: ¿Diga usted si sufrió algún tipo de lesión?, contestó: si cuando me lance para agarrar el muchacho, me raspe las rodillas, concatenado con el informe medico que riela al folio 15 de la presente causa el cual señala, que la ciudadana Angélica Quijada presenta escoriaciones en miembros inferiores, refiriendo haber sido arrastrada. Y en cuanto al ciudadano KEDYNE JORGES, quien presentó heridas en mano izquierda, según informe medico cursante al folio 16 concatenado con el acta de denuncia del ciudadano KEDYNE JOFRANSLIN JORGES MARTINEZ, a la pregunta tercera: ¿diga usted si sufrió alguna lesión? Contestó: Si, cuando agarré el cuchillo con la mano pero solo fue un razguño y mi novia también se lesionó cuando forcejeó con el muchacho, no pudiéndose determinar hasta el momento con exactitud quien fue el autor de las lesiones causadas a las victimas del hecho, Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto los adolescentes pueden perfectamente ubicar a la ciudadana victima, por cuanto la misma es propietaria del Kiosco donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, es por lo que considera este Tribual que lo procedente es declarar con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2016 a las 09:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en le articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, no habiéndose acogido la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como LESIONES GENERICAS. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:00 AM. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA


ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS