REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000057
ASUNTO : OP04-D-2016-000057
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02 ABG. ANALIS RAMOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3° y 5°, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día de hoy lunes quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Abogada ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada CHIQUINQUIRA ROJAS, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. ANALIS RAMOS, Defensor Público Penal Nº 02 SUPLENTE este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H; "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado DIOMAR JOSE MEAÑO LAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en el día de ayer por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de Policía estación Policial de Punta de Piedras, por los hechos narrados en audiencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en actas. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3°, 4° Y 9° , Agavillamiento, previsto en el articulo 286 en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal. CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) acta policial de fecha 15/02/2016 en la cual se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y como se logró la detención del adolescente. 2) Acta de denuncia de fecha 15/02/2016 presentada por la ciudadana Mary José Cortesía Vargas, victima de los hechos. 3) Entrevista testifical del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VALERIO, testigo de los hechos ocurridos. 4) Reconocimiento legal de fecha 15/02/2016 realizado a los objetos que guardan relación con el presente hecho suscrito por el funcionario experto Eglee Cazorla.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4°, 5° y 7°, Agavillamiento, previsto en el articulo 286 todo en Concurso real de delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que a pesar de ser un delito que no ameritaba la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Norma Especial que rige la materia, por analogía al articulo 537 ejusdem, se debía tomar en consideración la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del adolescente de marras y su conducta en procesos anteriores, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien ha de designar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción alguna, Manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA RAMOS, DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 quien manifestó: “Escuchada la imputación de la representación fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mismo no presenta registros policiales y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3°, 4° Y 9° , Agavillamiento, previsto en el articulo 286 en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado,
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de adolescente, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Motorizado del Concorde tomando en cuenta lo anteriormente señalado, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3°, 4° Y 9° , Agavillamiento, previsto en el articulo 286 en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el ciudadano adolescente podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, ello a razón de los hechos descritos en las actas procesales, entre ellas 1) acta policial de fecha 15/02/2016 en la cual se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y como se logró la detención del adolescente, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la estación Policial Punta de Piedras, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy., en labores de patrullaje, se les informó que se estaba cometiendo un robo en el Sector Las Perlas de Cubagua en la calle Principal, y una vez en el sitio se avistó a tres ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, siendo posteriormente detenido el adolescente y la victima los reconoció como una de las personas que junto con su expareja se habían introducido en su casa y le habían sustraídos varios objetos de valor . 2) Acta de denuncia de fecha 15/02/2016 presentada por la ciudadana Mary José Cortesía Vargas, victima de los hechos. 3) Entrevista testifical del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VALERIO, testigo de los hechos ocurridos. 4) Reconocimiento legal de fecha 15/02/2016 realizado a los objetos que guardan relación con el presente hecho suscrito por el funcionario experto Eglee Cazorla. Adminiculando estos elementos, es por lo que quien aquí decide declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que vive este adolescente. Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3°, 4° Y 9° , Agavillamiento, previsto en el articulo 286 en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal. Considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 30 días por parte de los adolescentes. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los términos antes señalados. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRÁ ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
|