REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000405
ASUNTO ACUMULADO: OP04-D-2015-000405
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 16 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha. 04/10/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy martes 16 de febrero de 2016, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha. 04/10/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.. Constituido el Tribunal por la Jueza Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 Emergente, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Dra. KARINA COROMOTO ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ. Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Se ofrece para el debate probatorio: EXPERTOS: 1) TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, 2.)DR. NEIVIS TORCAT 3) Dra. FANNY DIAZ 4)COMISARIO YADIRA MARTINEZ PERTENECIENTES AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, FUNCIONARIOS POLICIALES : AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS: 1) DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA 2) DETECTIVE KRISTIAN FERRER 3) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ VICTIMAS Y TESTIGOS :CIUDADANO DIOMER CARRERA , DARWIN MATA , CRUZ ALFONZO ,GLADYS SUAREZ , CANDI GONZALEZ, DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INPECCION TECNICA 152 DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2015 2) INSPECCION TECNICA 153 DE LA MISMA FECHA 25 DE ABRIL DE 2015 , 3) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356 -1741-126 25/04/2015. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-1741-126 DE FECHA 25/04/2015 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNINO N 9700-073-DC-419-B-200-15 27/04/2015. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (05) años, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expone: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, especialmente declaraciones testifícales de CRUZ ALFONSO, GLADIS SUÁREZ Y CANDY GONZÁLEZ. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes. Es todo”.
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa publica, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: EXPERTOS: Detective Oswaldo López, Detective jefe Julio Isava y Detective Khiristian Ferrer, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (CICPC) Nueva Esparta, quienes practicaron experticia de Inspección Técnica Nº 152. 2) Dr. Nevis Torcat medico forense adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quinen suscribió el levantamiento de cadáver Nº 356-1741-126 de fecha 25/04/2015. 3) Dra. Fanny Díaz Díaz. Medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, por ser experto que suscribió Protocolo de autopsia N° 356-1741-126 de fecha 25/04/2015. 4) Comisario Yadira Martínez adscrita al área de balística del laboratorio de Criminalisticia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-073-DC-419-B-200-15 de fecha 27/04/2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Detective jefe JULIO ISAVA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (CICPC) Nueva Esparta, quien suscribe transcripción de novedad. 2) Detective Kristhian Ferrer, detective jefe Julio Isava y detective OSWALDO LOPEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (CICPC) Nueva Esparta, 3) Detective jefe Julio Isava y Detective Oswaldo López. Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (CICPC) Nueva Esparta, quienes suscribieron actas de investigación penal. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano DIOMER José Carrera, victima de los hechos investigados. (tío del occiso) 2) Declaración del ciudadano Darwin Enrique Mata Mata, testigo de los hechos investigados. 3) Declaración del ciudadano Cruz del carmen Alfonzo, testigo de los hechos investigados. 4) Declaración del ciudadano Gladis Josefina Suárez, testigo de los hechos investigados. 5) Declaración de la ciudadana Candy Carolina González, testigo de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Acta de inspección Técnica Nº 152 con dos fijaciones fotográficas. 2) Inspección técnica Nº 153 con cuatro fijaciones fotográficas. 3) Levantamiento del cadáver Nº 356.1741.126. 4) Protocolo de autopsia Nº 356-1741-126. 5) Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-073-DC-419-B-200-15.
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así mismo promueve las testimoniales de: 1). declaraciones CRUZ ALFONSO , Gladis Suárez y Candy González, las cuales son pertinentes útiles y necesarias por ser testigos de los hechos que nos ocupan.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Penal Nº 03 DrA. GEISHA CAMACARO DIAZ: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Igualmente Solicito La Revisión De La Medida Cautelar Impuesta A Mi Defendido Que Pesa Sobre El Desde El 28 De Septiembre Del 2015 Toda Vez Que Han transcurrido Mas de tres meses desde que se ha iniciado la presente causa sin que se haya dado termino a la misma . Es todo” Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogio al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar contenida en el articulo 581 como la Prisión preventiva, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa Pública de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Y se admiten así mismo las pruebas ofrecidas en audiencia por la Defensa publica de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
AJVM/Ana Joemy
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