REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000034
ASUNTO : OP04-D-2015-000034
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Karina Coromoto Rojas Rojas.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ (Defensor Público Penal Nº 01)
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente ANGEL LUIS CEDEÑO CEDEÑO por identificar, por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 06 de enero de 2015, a las 02:30 horas y minutos de la madrugada varios adolescentes y jóvenes adultos, a saber 22 entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraban preventivamente en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos ubicado en el Sector Los Cocos Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta los mismos se fugaron por la parte trasera del centro, utilizando sábanas, logrando violentar los candados de los anexos 3 y 4 en los que se encontraban, igualmente los protectores de los bloques de concretos de ventilación, también fueron violentados. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marra, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: La muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extingue la acción penal, conforme lo establece el articulo 49 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 103 del Código Penal el cual señala que la muerte del procesado extingue la acción penal… “ Siendo entonces la oportunidad procesal, de acuerdo a lo contenido en el articulo 561 literal D, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar el acto conclusivo correspondiente, que para el presente caso se trata de un sobreseimiento definitivo a razón de la muerte del imputado.
“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta Policial de fecha 06/01/2015 suscrita por los funcionarios oficial agregado (IAPOLENE) Juan Mendoza, Oficiales Luis Pérez y Ángel Guzmán adscritos al Centro de Coordinación Porlamar donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos.
2) Inspección Técnica N° 006-15 de fecha 09 de enero de 2015 suscrito por le oficial Víctor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales, la cual fue practicada en el centro de reclusión del adolescente, donde se suscitó la fuga de varios reclusos.
3) Acta de fuga de fecha 06/01/2015 suscrita por el abogado Wolfan Ayala Director del centro de Internamiento para varones los Cocos(para el momento cuando ocurrieron los hechos), en la cual se deja constancia de los nombres de los sujetos que se fugaron de igual manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos.
4) Inspección Técnica Nº 0018 de fecha 06 de enero de 2015suscrito por el funcionario Arturo Vargas y Juan Toledo adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Porlamar.
5) Reconocimiento legal Nº 9700-103-AT-001 de fecha 06/01/2015 suscrita por le funcionario ARTURO VARGAS adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Ciiminalisticas sub. Delegación de Porlamar.
6) Levantamiento de cadáver Nº 9700-1741-217 de fecha 10/07/2015 suscrito por la experto Dra. Gilmary Siritt, medico adscrito al departamento d Ciencias Forenses, se deja constancia de que la causa de LA muerte de IDENTIDAD OMITIDA se debió a “SHOK HIPOVOLEMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO AL TORAX.”
Se observa que ciertamente nos encontramos ante unos hechos que encuadrán dentro del tipo penal de FUGA, previsto en le articulo 258 del Código Penal; se observa así mismo de la revisión efectuada del presente asunto que los hechos en los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación ocurrieron en fecha 06/01/2015, y que posteriormente a ellos, en fecha 05/07/2015 ocurre la muerte de este adolescente, conforme lo certifica la Dra. Gilmary Siritt titular de la cedula de identidad Nº V-7.861.551 medico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, desprendiéndose del informe emitido en fecha 10/07/2015 signado con el Nº 356-1741-217, que la causa de la muerte del joven IDENTIDAD OMITIDAfue debido a: . SHOK HIPOVOLEMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO AL TORAX.”
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, 49, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 103 del Código Penal:
La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado o imputada.
2° La amnistía
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por le Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. .(Negritas y cursivas del Tribunal)
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5° Así lo establezca expresamente este Código.
Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (encabezado), establece que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento el juez o jueza dla decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
De igual manera señala el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento que el Sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se comprueben la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado; el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. De igual manera en cuanto a lo establecido en el articulo 103 del código Penal, es lógico que la muerte del procesado extinga la acción penal; toda vez que evidentemente siendo la responsabilidad penal personal, la muerte del responsable la extinga sin que pueda trasladarse a sus herederos. Es con base a ello; y atendiendo lo contenido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; en ese orden de ideas y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte de BUENA FE en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que se extingue la acción penal, por la muerte del imputado o imputada, siendo en el presente caso la fundamentación por la cual el Ministerio Público ha requerido e Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentra su petición ajustada a derecho y acreditada en autos.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 ordinal 1° y 305 ejusdem en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 en relación con el articulo 49 ordinal 1° y 305 ejusdem en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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