REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2014-000359
ASUNTO: OP01-D-2014-000359
SENTENCIA DEFINITVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 01-02-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de PESCA ILICITA, previsto en el artículo 77 ordinal 3ero de la Ley Penal del ambiente. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Lic. Luis Bermúdez Coordinador de Conservación y Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente del estado Bolivariano de Nueva Esparta y WILFREDO RANGEL OINEDA, perito pesquero adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Sargento Primero Jesús Echezuria Rojas y Sargento Segundo Mervin Tineo Núñez, adscrito al departamento de vigilancia pesquera Destacamento de Vigilancia Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1) Experticia de especie marina con dos fijaciones fotográficas de fecha 06/08/2014 suscrita por funcionarios Lic. Luis Bermúdez Coordinador de Conservación y Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente y WILFREDO RANGEL OINEDA, perito pesquero adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita como sanciones la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 Y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
LA DEFENSORA PUBLICO Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Una vez vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, revisadas las actuaciones y en conversación con mi defendido, el me ha manifestado que quiere acogerse a la figura de admisión de los hechos, prevista en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo solicito se tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial. Solicito ala ciudadana Juez que se imponga la sanción que solicita la Fiscal del Ministerio Público y se realice la rebaja respectiva. Más sin embargo solicito se pronuncie o no del escrito de excepciones presentado en fecha 4/12/2014 e igualmente se pronuncie en relación del sobreseimiento definitivo de la causa. Es todo”.
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió como punto previo En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el articulo 28 numeral 4to literal E, I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico al adolescente así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado; en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme el literal i) del referido articulo, observa quien aquí decide, que cuenta la acusación fiscal con todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva en su articulo 308, en consecuencia al analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio, es por lo que este Tribunal procede a admitir la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo.
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de PESCA ILICITA, previsto en el artículo 77 ordinal 3ero de la Ley Penal del ambiente.
así como también se observa que la acusación requiere IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LE LAPOS DE SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 Y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneo
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ: Visto lo manifestado por el adolescente en el cual ha manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusado, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Lic. Luis Bermúdez Coordinador de Conservación y Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente del estado Bolivariano de Nueva Esparta y WILFREDO RANGEL OINEDA, perito pesquero adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Sargento Primero Jesús Echezuria Rojas y Sargento Segundo Mervin Tineo Núñez, adscrito al departamento de vigilancia pesquera Destacamento de Vigilancia Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1) Experticia de especie marina con dos fijaciones fotográficas de fecha 06/08/2014 suscrita por funcionarios Lic. Luis Bermúdez Coordinador de Conservación y Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente y WILFREDO RANGEL OINEDA, perito pesquero adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto en el artículo 77 ordinal 3ero de la Ley Penal del ambiente en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado. declarándose sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el articulo 28 numeral 4to literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico al adolescente así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado; en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme el literal i) del referido articulo, observa quien aquí decide, que cuenta la acusación fiscal con todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva en su articulo 308, en tal sentido no es procedente decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa, como lo ha solicitado la defensa de autos, por cuanto no cuenta con los requisitos para ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue detenido por los siguientes hechos: “En fecha 06/08/2014 se encontraba n los funcionarios sargentos primero JESUS ECHEZURIA ROJAS Y sargento Segundo, REALZIANDO LABORES DE INVESTIGACION POR LA PLAYA SECTOR BELLA Vista, avistaron
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo PESCA ILICITA, previsto en el artículo 77 ordinal 3ero de la Ley Penal del ambiente, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Por el lapso de TRES (03) MESES contenida en el artículo 624 Y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneo, tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES. contenida en el artículo 624 Y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultáneo, consistiendo LAS REGLAS DE CONDUCTA en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tarea de interés general que el adolescente debe realizar de forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días sábado, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a las instituciones educativas o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este articulo deberán ser asignadas según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales, en actividades que vayan al servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los consejos comunales y otras organizaciones sociales que no impliquen riesgos o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad. De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ante la Institución que ha bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Sanciones de cumplimiento simultáneo que deberán ser ejecutadas por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS ALA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRES (03) MESES, respectivamente. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PESCA ILICITA, SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución, medida socio-educativa en la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tarea de interés general que el adolescente debe realizar de forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferiblemente los días sábado, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a las instituciones educativas o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este articulo deberán ser asignadas según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales, en actividades que vayan al servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los consejos comunales y otras organizaciones sociales que no impliquen riesgos o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad por el lapso de TRES (03) MESES. conforme la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 03 de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN
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