REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Año: 205º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2010-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO Nº: OP02-S-2010-000029
PARTE RECURRENTE: Empresa ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA ROSA, S.C., Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, folios 125 al 133, Protocolo Primero, Tomo V Primer Trimestre del año 1989, modificados sus estatutos sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2002, la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el No. 22, folios 199 al 220, protocolo primero, Tomo 8 de los Libros llevados por dicho Despacho.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio MIRIAN CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.972.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.311.916, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Guayacán Norte, Sector C, Quinta Alfonso, Última Calle al Final, Municipio Autónomo Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 92.828 y 112.405, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 270, de fecha 14 de diciembre de 2009, contenida en el Expediente Nº 047-2008-01-01200, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, formulada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.311.916, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA ROSA, S.C.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, incoada por la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.972, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA ROSA, S.C., por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dándosele entrada.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta de la Región Nor-Oriental, dicta auto declarándose incompetente para conocer el presente asunto, por lo que declinó su competencia en el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.447, de fecha 16-10-2010.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), se recibe por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le da su respectiva entrada.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA, S.C., a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, dictó auto absteniéndose de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual ordenó a la recurrente subsanar el libelo a los fines legales pertinentes. Librando la respectiva boleta de Notificación.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de continuar conociendo el presente asunto, declinando la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que por distribución resultara competente, en atención a la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde declara competente para conocer los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, librándose el oficio correspondiente.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), se recibe por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), le da su respectiva entrada y curso de ley.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto declarándose competente para conocer y ordenó notificar al recurrente a los fines de que consigne nuevo libelo, a los fines legales pertinentes. Librando la respectiva boleta de Notificación.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, Boleta de Notificación dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA, S.C., debidamente recibida y firmada por la apoderada judicial Abogada MIRIAN JOSEFINA CHACÓN.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.972, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna libelo de demanda subsanado.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones de Ley.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.972, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias simples, a los fines de su certificación y práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, oficio N° 0562/2010, dirigido al FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.916, le confiere poder Apud-Acta a los Abogados JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 92.828 y 112.405, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2011), la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva, oficio N° 0561/2010, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto ordenando notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA VENEZUELA, librándose el oficio respectivo.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva, oficio N° 0194/2011, dirigido PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, el cual fue debidamente recibido y firmado por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional para ser enviado por valija hasta su destino.-
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Derechos y Garantía Constitucionales de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y Nueva Esparta, presenta escrito solicitando la reposición de la presente causa al estado de notificación mediante exhorto.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto en virtud del escrito consignado por el Fiscal en la cual solicita notificar a las partes, librando las notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa, Boleta de Notificación librado al ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto ordenando librar nueva notificación al ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONSO, en la persona de su apoderado judicial Abogado JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de agosto de 2014, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficio No. 0621-14 de fecha 05-08-14, mediante el cual solicita información concernientes a las resultas del presente asunto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, alguacil adscrito a este Juzgado, consigna en forma negativa, boleta de notificación librada a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA ROSA, S.C. por cuanto en la dirección señalada la oficina se encontraba cerrada.
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado JUAN PABLO BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito solicitando se declare la perención de la instancia, el cual corre inserto a los folios 146 al 151 del presente asunto.
“…Siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (CCaso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala No. 547 del 29 de mayo de 2013 (Caso: Jesús Ignacio Larez Rojas), donde estableció:
´…a pesar de no formar parte de la relación sustancial procesal, pero al ser garante de la legalidad, pueden hacer uso de sus facultades de alegar y ejercer las actuaciones que sean procedentes en aras de interés general y del respeto a los derechos y garantías constitucionales que tienen encomendados, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues la aludida Institución debe garantizar el desenvolvimiento normal del proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.´
Siendo ello así, observa ésta Representación Fiscal que revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el asunto objeto de la presente causa, se desprende que desde el día 17 de diciembre de 2010, la abogada Miriam Chacón, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil LÍNEA SANTA ROSA, S.C., consignó al tribunal diligencia mediante el cual consignó tres juegos de copias para notificar a las partes –cursante al folio 100-, siendo esta la última actuación procesal. No obstante a ello, se puede evidenciar la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsada el proceso a los fines de llevar a cabo la notificaciones de las partes; transcurriendo con creces más de un (1) año.
En virtud de lo anterior, ésta Vindicta Pública se permite hacer mención que la figura de la perención de la instancia, es una institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; su finalidad no es más que darle celeridad a los procesos y evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.
Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial No. 39.447, reimpresa por error material el 22 de junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana e Venezuela No. 39.451 con respecto a la perención de la instancia prevista en el Título IV, Capítulo I, Sección Tercera, relativa a las disposiciones comunes a los procedimientos, en el artículo 41, lo que sigue:
´Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria´.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual, alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho término. El Tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponde al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la doctrina del autos Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 372-373, quien ha señalado que:
´…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se redice a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
LA juirisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de ésta entraña una renuncia a continuar la instancia (…)´
Se desprende de esta manera que la institución a la cual se hace referencia no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, sino que simplemente es una consecuencia jurídica de su inactividad al poner en ejercicio al órgano jurisdiccional sin proseguir el curso del proceso hasta su definitiva conclusión, la misma opera e pleno derecho y puede ser declarada a petición de parte o de oficio por el Juez.
En apoyo a lo anterior ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 276 de fecha 13 e marzo de 2013, (Caso: Constructora Coime, C.A., lo siguiente:
´…Con base en lo expuesto, se debe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este sentido, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) AÑO, ACTOS DE PROCEDIMIENTO DESTINADOS A MANTENER EN CURSO EL PROCESO…´
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 748 de fecha 13 de junio de 2013 (Caso: Antonio Orlando Suárez), señaló que:
´De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis de que la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218, parágrafo único, “eiusdem”), es suficiente par aentender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no e la parte. Así se establece”.
Así las cosas, ésta Vindicta Pública considera necesario traer a colación que no todo acto que se realice en un procedimiento puede interrumpir el lapso que da a lugar la consumación de la perención, toda vez que es necesario que dichas actuaciones contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo.
Por todas las consideraciones antes descritas, y en virtud de la función del juez como rector del proceso, el cual debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforma lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.
En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Juzgado, consigna en forma positiva, boleta de notificación librada al ciudadano ALCIDEZ JOSÉ ALFONZO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se le dio entrada en este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora desde la diligencia presentada en 17 de diciembre del año 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la última actuación de la parte recurrente fue el día 17 de diciembre de 2010, mediante la cual consignó las copias simples para las notificaciones respectivas.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, y tomando en cuenta la opinión de la Representación Fiscal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Asociación Civil LÍNEA SANTA ROSA, S.C., en contra de la Providencia Administrativa Nº 270, de fecha 14 de diciembre de 2009, contenida en el Expediente Nº 047-2008-01-01200, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, formulada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.311.916. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
La Secretaria,
En esta misma fecha (25-02-2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
La Secretaria,
RMS/scj
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