REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 5 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000210

SENTENCIA No PJ0122016000119

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YOSELIN DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA Y HECTOR RANGEL GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.545.606 y V.-18.979.151, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 05 de Febrero de 2016, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA Y HECTOR RANGEL GONZALEZ PAREDES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales que serán divididos en dos quincenas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturara a nombre de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento empezara a cumplirse el dia 30 de Enero de 2016 y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias medicas, consultas, hospitalización el progenitor manifiesta cubrir los gastos en un 50% y la progenitora el otro 50%. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó asumir los gastos de los uniformes escolares, y la progenitora con los útiles escolares para el periodo escolar 2015/2016, y en cuanto a la merienda escolar será asumida de manera compartida, un mes cada progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compañía de la niña, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). SEXTO: En este acto la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN MARTINEZ MEDINA, aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano HECTOR RANGEL GONZALEZ PAREDES.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña en el hogar de la progenitora cuando se encuentre de visita en el Municipio Cabimas, donde reside la niña, previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, educación, recreación, siesta) entre otras y los fines de semana a partir del día Viernes a las doce (12:00) del mediodía cuando el progenitor la retirara a la niña del colegio donde estudia, retornándola el día Domingo a partir de las seis de la tarde (06:00pm) al hogar de la abuela materna pudiéndose extender los lapsos previa comunicación telefónica y consentimiento de la progenitora todo de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños lo compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes y los niños compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de año compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de Enero con su progenitor, los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinte (20) de Enero de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Enero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) dias del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILIEDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000119.-

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA



OJA/MSA/agn.-