REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000173
SENTENCIA No PJ0122016000111
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CAMBIO DE RESIDENCIA)
PARTES: MARIA EUGENIA QUINTERO CHACON Y ORMAR ORLANDO ORIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.60.646 y V.-12.861.358, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): CUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Febrero de 2016, cuando es presentado escrito por los ciudadanos: MARIA EUGENIA QUINTERO CHACON Y ORMAR ORLANDO ORIA CHACON, antes identificados, en beneficio de su hijo. Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 03 de Febrero de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA EUGENIA QUINTERO CHACON Y ORMAR ORLANDO ORIA CHACON, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Cambio de Residencia, en beneficio del niño de autos.
PRIMERO: La institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, por tratarse de un conjunto de derechos y deberes del padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo, le corresponde a la madre ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO CHACON, pues durante el tiempo que nos encontramos separados quedando el mencionado niño bajo la Custodia de su madre. TERCERO: La Obligación de Manutención será ejecutada en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre se obliga a suministrar a la madre y para nuestro hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la vía judicial. 2.- DE LOS GASTOS ESCOLARES: Los mismos, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y asumen en conjunto los gastos de inscripción que ocasiona el inicio de cada año escolar, así como la matricula escolar. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. Esto se hará de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales. 3.- La satisfacción del concepto AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestro hijo, en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales para sufragar la compra y suministrar a su hijo el vestuario, calzado y regalo para la época. 4.- La madre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 100% de los gastos que requiera nuestro hijo, respecto a médicos, medicinas y tratamientos medico-quirúrgicos y odontológicos. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se ha venido ejecutando en los siguientes términos: 1.- La madre haciendo uso del derecho a la convivencia familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 385 de la LOPNNA, se compromete a traer en el mes de Diciembre de cada año, al niño a Venezuela a fin de que pueda compartir ese mes con su padre. QUINTO: El caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la contrariedad.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de Abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Febrero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000111.-
ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/agn.-
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