REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001650
Sentencia Interlocutoria No. PJ01220160000104
Causa principal: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.721, domiciliadas en el Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente: LISBETH PEROZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.405.
Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.721, domiciliadas en el Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.405.
En fecha 14/08/2015, se admitió la solicitud presentada, ordenándose lo conducente.
En fecha 27/01/2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.405, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción voluntaria, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2015-001650.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 27/01/2016, mediante la cual la parte solicitante, desiste del procedimiento de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.721, domiciliadas en el Municipio Torres del Estado Lara, suficientemente identificada en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por la ciudadana INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.721, domiciliadas en el Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.405. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas AIzpurua
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ01220160000104.
Abg. Mileidy Carolina Salas AIzpurua
Secretaria
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