REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000105
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.273.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 19, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000740.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LESBIA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.273, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de nuestra separación de cuerpos y no a habido ni habrá reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica de Venezuela o del exterior.
TERCERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora YASMILET CELINA CORZO NAVA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
CUARTO: El padre podrá convivir con su hijo todos los días de la semana a cualquier hora, sin interrumpir sus horas de estudio y sieta y podrá llevarlo con el día sábado y domingo desde la 9:00 AM y retornarlo al hogar materno antes de las 8:00 PM.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160107310196396034, del banco Occidental de Descuento BOD a nombre de la progenitora, a demás de correr con los gastos de Colegio, transporte y gastos de medicinas y alimentos serán suministrados por partes iguales por sus progenitores. En cuanto a la época escolar, el padre se compromete a suministrar los útiles escolares y uniformes. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos, vacaciones de agosto serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la progenitora, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación de los viajes, en caso de no darse lo anterior planteado, el niño permanecerá con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario ante especificado. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) más el juguete y vestimenta que es adicional a dicha cantidad. Asimismo los gastos extraordinarios como: vestido, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño serán compartidos entre ambos padres. Los días 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, alternando las fechas el año siguiente. Al igual que el día de las madres con su progenitora, el día del padre con su progenitor, el cumpleaños del niño con ambos progenitores. Asimismo el progenitor se compromete a construirle una habitación cuarto al menor en su residencia, en un tiempo de seis (6) meses.” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y el Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000105 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
OJA/MCS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001151.-