REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000110
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VASQUEZ PIRELA y EGLEUDY ANTONIETA GUZMAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.311253 y V-19.485.561, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANTONIETA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 198.338.
HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ PIRELA y EGLEUDY ANTONIETA GUZMAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.311253 y V-19.485.561, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 10, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000645.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ PIRELA y EGLEUDY ANTONIETA GUZMAN MONTILLA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIANTONIETA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 198.338, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de nuestra separación de cuerpos y no a habido ni habrá reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“Primero: La Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la niña de autos, por tratarse de un conjunto de derechos y deberes del padre y de la madre, en relación de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, será ejercido de forma conjunta por ambos progenitores. Segundo: La custodia de la niña de auto, le corresponde a la progenitora, pues durante el tiempo que nos encontremos separados ha quedado la mencionada niña bajo la custodia de su madre. Tercero: La Obligación de Manutención hemos acordado ejecutarla en los términos siguientes: 1) El ciudadano CARLOS EDUARDO VASQUEZ PIRELA, se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) en la cuenta corriente Nº 01160197920192771175, de EGLEUDY ANTONIETA GUZMAN MONTILLA, aperturada ante el Banco Occidental de Descuento, BOD, los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha cantidad podrá ser incrementada en la medida que la niña así lo requiera y también al índice inflacionario que vive nuestro país. 2) De los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares necesite su hija, y asume asimismo el cien por ciento (100%) de los gastos de la inscripción escolar y matricula que ocasiona el inicio de cada año escolar si así lo requiere su hija. 3) La satisfacción del concepto Aguinaldo o Bonificación de fin de Año destinados a cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija en la época de festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios para la época, asimismo se compromete a suministrar a su hija el juguete respectivo de la época, dicha cantidad podrá ser incrementada en la medida que la niña así lo requiera y también al índice inflacionario que vive nuestro país, todo ello para garantizar un nivel de vida adecuado. 4) El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el cien por ciento (100%) de los gastos que requiera su hija respecto a médicos, medicinas y tratamientos médicos quirúrgicos. Cuarto: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido ejecutarlo de la siguiente manera: 1) El padre haciendo uso del derecho a la convivencia familiar mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento a través de las comunicaciones telefónicas, por sistemas computarizados y personalmente siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija. 2) La niña podrá convivir con su progenitor de Lunes a Viernes desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) el resto del día lo hará con su madre mientras que los días Sábados y Domingos la niña podrá convivir con su padre desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00p.m.) siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija tales como deportes y recreación. 3) Para los días de vacaciones cortas, tales como Carnavales y Semana Santa, decidieron mantener una comunicación efectiva directa en tal sentido las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores. 4) en cuando a los días de vacaciones largas de los meses de Agosto y Septiembre de cada año, hemos decidido que las mismas serán igualmente alternados tales periodos previo acuerdo entre ambos progenitores. 5) El día de las madres la niña lo compartirá con su madre y el día del padre la niña lo compartirá con su progenitor. 6) En cuanto a los cumpleaños de la niña, los mismos los compartirán de forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. Quinto: Durante la comunidad Conyugal ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual no existen bienes que liquidar.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ PIRELA y EGLEUDY ANTONIETA GUZMAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.311253 y V-19.485.561, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 10, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000110 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
OJA/MCS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000796.-
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