REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000630
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000109
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NORALIT DEL VALLE PALMERA DE RANGE y CALMORE WILBUR RANGE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.250.103 y V-11.450.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KENYA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.796.
HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos NORALIT DEL VALLE PALMERA DE RANGE y CALMORE WILBUR RANGE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.250.103 y V-11.450.542, respectivamente domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como consta en el acta de matrimonio N° 010, que procrearon tres (03) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000451.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las niñas y adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos NORALIT DEL VALLE PALMERA DE RANGE y CALMORE WILBUR RANGE HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KENYA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.796, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de nuestra separación de cuerpos y no a habido ni habrá reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“Primero: La Progenitora detentará la Custodia de las niñas y adolescentes de autos y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor, se compromete a suministrar el equivalente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el equivalente de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) correspondientes a las vacaciones, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0089-7802-00300-365, a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a sufragar los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares y Asistencia Medica. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el padre gozará de la compañía de las menores durante un fin de semana si y un fin de semana no, desde el día Sábado, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta el día Domingo, a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecen un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo donde las niñas y adolescentes de autos compartirán la Navidad en compañía de su progenitor y Año Nuevo en compañía de su progenitora y viceversa en los años sucesivos, todos de mutuo acuerdo entre las partes. Igualmente para los días feriados tales como Carnaval y Semana Santa estos serán alternados, es decir un año disfrutaran Carnaval en compañía del progenitor y Semana Santa en compañía de la progenitora, viceversa en los años sucesivos y así sucesivamente. En cuanto al día del de la madre, este lo compartirán en compañía de su progenitora y el día del padre con su progenitor. Cuarto: Ambas partes declaran que no adquirieron bienes.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NORALIT DEL VALLE PALMERA DE RANGE y CALMORE WILBUR RANGE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.250.103 y V-11.450.542, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como consta en el acta de matrimonio N° 010, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000109 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA








OJA/MCS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-000630.-