REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122016000230
CAUSA PRINCIPAL: Acción Mero Declarativa de Concubinato
PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES MEDINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.214.413, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.603.706, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.214.413, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y presentó escrito mediante el cual solicita una Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.603.706, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño antes identificado.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose librar edicto, notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MARIA MERCEDES MEDINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.214.413, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mielidy Salas Aizpurua
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000230.
Abg. Mielidy Salas Aizpurua
Secretaria
OJA/MS/aalp.-
ASUNTO VP21-V-2015-001043.-
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