REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000922
SENTENCIA N°: PJ0122016000234
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MARIA ANDREINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.225.103, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica.
Parte demandada: HERNAN ANTONIO MARIN CABEZA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.229, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) MARIA ANDREINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.225.103, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) HERNAN ANTONIO MARIN CABEZA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.229, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION , en beneficio del(los) niños y/o adolescentes de autos, y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se recibió poder Apud-Acta, conferido por la parte demandada a los Abogados en ejercicio Elizabeth Hernández, José Vílchez Y Amelia Ávila, inscritos en el Inpreabogado Baja los Nros. 33.800, 37.923 y 13.442, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se certifica Poder Apud-Acta conferidos a los Abogados en ejercicio antes identificados.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como de la parte demandada antes identificada, respectivamente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda de MSE, Temporal, y se fijó para el día jueves catorce (14) de enero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, se difiere la audiencia mediante acta levantada y acordando fijarle nueva fecha mediante auto por separado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Jueza titular Abog. Omaira Jiménez Arias se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija para el día diez (10) de febrero de 2016, a las 10:30 AM, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en el presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abog. Elizabeth Hernández, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) MARIA ANDREINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.225.103, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) HERNAN ANTONIO MARIN CABEZA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.229, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000234 en la carpeta de Sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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