REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000667
SENTENCIA N°: PJ0122016000231
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: LIZ MARY MEDINA VASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.183, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica.
Parte demandada: JHON GREGORI MEDINA LAGUNA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.551, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) LIZ MARY MEDINA VASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.183, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) JHON GREGORI MEDINA LAGUNA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.551, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del(los) niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dos (02) de julio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2015, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como de la parte demandada antes identificada, respectivamente.
En fecha trece (13) de diciembre de 2015, se dicto auto se fijó para el día miercoles veintiuno (21) de octubre de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en el presente asunto asistida por la defensora publica MARIESTHER FUENTES, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso. Se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación. En este mismo acto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto para el dia miércoles once (11) de noviembre de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, se difiere para el día miércoles dieciséis de noviembre de 2015, por cuanto se le concedió permiso a la Jueza de este Despacho.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, la Juez temporal Segunda de mediación, sustanciación y ejecución, Abog. Yajaira Josefina Chirinos, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2015, la Juez temporal Segunda de mediación, sustanciación y ejecución, Abog. Yajaira Josefina Chirinos, difiere las audiencias según acta Nº 14 levantada por este Tribunal.
Por auto de fecha siete (07) de enero, se fija la fecha para la audiencia en u fase de sustanciación para el día martes diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana LIZ MARY MEDINA VASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.183, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mielidy Salas Aizpurua
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000231.-
Abg. Mielidy Salas Aizpurua
Secretaria
OJA/MS/aalp.-
ASUNTO VP21-V-2015-000667.-
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