REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000326
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122016000251
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.528, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolano (A), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.686, domiciliado (a) en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑO (A) O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito en fecha Cuatro (04) de Abril de 2014, por el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.528, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolano (A), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.686, domiciliado (a) en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de la hija de ambos.
Recibida la demanda presentada del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y se admitió por auto de fecha 11 de Abril de 2014, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha 07 de Mayo de 2014, el alguacil de este Despacho agrego boleta del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 427, correspondiente al niño de autos, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que desde esa fecha hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguida por el ciudadano: HWCTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.528, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolano (A), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.686, domiciliado (a) en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de la hija de ambos.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122016000251.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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