REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000289
SENT. INT. N° PJ0122016000236.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ROSANGELA MARGOT OLIVEROS OVIEDO y CARLOS ALFREDO CHIRINOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.429.603 y V-20.743.682 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (SE OMITE) de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/127/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ROSANGELA MARGOT OLIVEROS OVIEDO y CARLOS ALFREDO CHIRINOS ROMERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00Bs) mensuales que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs), quincenales, entregados a la progenitora en dinero en efectivo, mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, los niño cuentan con la asistencia medica por arte del SEGURO LA PREVISORA, por parte de la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron asumir los gastos en un 50% de la lista escolar y los uniformes escolares y lo correspondiente a la mensualidad de la institución educativa, y la merienda escolar sera sufragada 100% por el progenitor para el periodo escolar 2015/2016.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle s a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) para los gastos correspondientes a este termino, donde ambos progenitores irán a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, en compañía de sus hijos, además el progenitor se compromete con entregar el regalo de navidad de sus niños que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor manifiesta que trabaja por un sistema de guardias rotativos, por lo tanto no se especifica un día determinado acordando que podrá visitar a sus hijo cualquier día de la semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (ALIMENTACIOM, EDUCACION, RECREACION, SIESTA) entre otras, y los días de descanso el progenitor se compromete en retirar a los niños del hogar de la progenitora a partir de la una (01:00 PM) de la tarde, retornándolo el mismo día a las seis (6:00PM) de la tarde al hogar de la progenitora, pudiéndose extender los lapsos previo mutuo acuerdo entre las partes, todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños los compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales), así como Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.
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QUINTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), ciudadanos ROSANGELA MARGOT OLIVEROS OVIEDO y CARLOS ALFREDO CHIRINOS ROMERO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000236.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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