REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000235
SENT. INT. PJ0102016000242.-
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: WILSON JOSE MORENO FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.214.129, con domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia, y MARIANGELA IVANNA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.376.133, con domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Baralt contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos WILSON JOSE MORENO FERRER y MARIANGELA IVANNA HERNANDEZ REYES, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y en beneficio de la niña de autos se estableció el siguiente convenimiento:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Primero: El progenitor dará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000 BS) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad sera entregada en efectivo los últimos de cada mes, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga la entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que el progenitor compre para uso y beneficio de la niña.
Segundo: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares en un 50% cada uno, todos los años escolares.
Tercero: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de mayo de cada año.
Cuarto: El progenitor se compromete a cubrir los gatos de estrenos navideños los del 24 de diciembre y la progenitora los del 31 de diciembre del presente año, ya que compraran el juguete de navidad por separado, lo cual sera alternado todos los años.
Quinto: Ambos se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medicas, educación, vestuario, recreación y en general todo cuando su hija necesite.
(Régimen de Convivencia Familiar)
Primero: La niña compartirá con el progenitor cada quince (15) días los fines de semana (desde los viernes hasta los domingos). Dicho Régimen de Convivencia Familiar sera a partir del viernes 23 al 25 de octubre del año 2015 el cual lo compartirá con la progenitora.
Segundo: En vacaciones escolares la niña compartirá con el papa en el mes de Julio y con la mama en Agosto del año 2016, lo cual sera alternado todos los años.
Tercero: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y con la progenitora el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, para el año 2016 será a la inversa y así sucesivamente.
Cuarto: El día de las madres la niña compartirá con la mama y el día de los padres compartirá con el papa todos los años.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha uno (01) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000242.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-