REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001547.
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016000228.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAVIER JOSE MODEST TORRES y MIRIAM CAROLINA OLIVEROS CHACON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.029.107 y V-16.302.884, domiciliados en el Estado Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JAVIER JOSE MODEST TORRES y MIRIAM CAROLINA OLIVEROS CHACON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17.029.107 y V-16.302.884, domiciliados en el Estado Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Director de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 14, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001082.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAM CAROLINA OLIVEROS DE MODEST, asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL RAMOS, quien manifiesta: “Por cuanto desde el día cinco (05) de Agosto hasta la presente fecha diez (10) de febrero del 2016 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, Asunto No. VP21-J-2014-001547, Sentencia Interlocutoria No. PJ0122014001082, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge…”.
4.- Diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER JOSE MODEST TORRES, asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL RAMOS, quien expone: “me doy por notificado en el Asunto No VP21-J-2014-001547, ratifico la solicitud de la conversión de divorcio solicitado por MIRIAM CAROLINA OLIVEROS DE MODEST.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su madre, ciudadana ELIZABETH DIGNY YAJURE SANCHEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño, el padre, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Con respecto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete en entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). TERCERO: El padre, ciudadano JAIME JOSE GARCIA LOPEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábado y domingo de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm), pudiéndoselo llevar a pernoctar fuera del hogar materno. Los períodos de Vacaciones Escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre. Las fechas de Semana Santa y Carnaval serán en forma alternada, es decir, el Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y sucesivamente. En la época de Navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre será con la madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente con el progenitor y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños del niño el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER JOSE MODEST TORRES y MIRIAM CAROLINA OLIVEROS CHACON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Director de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 14, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0265 y 0266-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000228 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
|