REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000821.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000224.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JEXIREE GABRIELA CHACIN AVILA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.340.853, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.006.806, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYDYS OLIVERA, Inpreabogado No. 126.469.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Un (01) año de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana JEXIREE GABRIELA CHACIN AVILA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.340.853, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., por motivo de: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.006.806, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015), se agrega a las actas los recaudos de notificación de la parte demanda por falta de impulso.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.016, comparece la ciudadana JEXIREE CHACIN, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, y presenta escrito de reforma de demanda, el cual se admitió por auto de fecha 27 de enero de 2.016.
Consta a los folios Veintidós (22) y Veinticuatro (24) resultas positivas de las notificaciones de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.016, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves Veinticinco (25) de Febrero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, JEXIREE GABRIELA CHACIN AVILA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.340.853, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: JOSE FRANCISCO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.006.806, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) quincenales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana JEXIREE GABRIELA CHACIN AVILA y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar el Diecisiete por Ciento (17%) del concepto de Utilidades, los cuales depositara para el día último de octubre de cada año. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a ser los trámites necesarios para buscar la guardería de la niña a los fines de que el mismo reciba el beneficio que da la empresa PDVSA a sus trabajadores. La progenitora se compromete a cubrir el 100% de los gastos de útiles escolares y el progenitor el 100% de los uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de dos mudas de ropa dos veces al año en el mes de mayo y noviembre a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra la empresa será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha jueves Veinticinco (25) de Febrero del presente año, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000224.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA







OJA/MS/mg.-