REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000284.
SENTENCIA NO. PJ0122016000215.-
CAUSA PRINCIPAL: CURATELA.-
SOLICITANTE: RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.468.473, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALICIA SILVA, Inpreabogado No. 185.427.-
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 14 y 10 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Dieciséis (16) de Febrero del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.468.473, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para solicitar por cuanto en los próximos días contraerá nuevas nupcias y teniendo un hijo menor bajo su patria potestad y responsabilidad de crianza, se le nombre curador Ad-Hoc, de sus hijos a la ciudadana YOLANDA MARGARITA SAAVEDRA DE CORNIELES.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.016, compareció el ciudadano RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA SILVA, y expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, El Desistimiento de la presente causa de curatela una vez que ya no celebrare nupcias…”
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de acta de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.016, que el ciudadano RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA SILVA, parte demandante, desiste del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por el ciudadano RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.468.473, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.468.473, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.016. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016000215.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/mg.-
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