REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000218.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL Y KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-130024.537 y V.-14.262.573, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NEILA MARTINEZ Y ANGEL JAVIER BRACHO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 51.621 y 198.377, respectivamente.-
NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Febrero de 2016, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL Y KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-130024.537 y V.-14.262.573, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica o fuera de ella. TERCERO: De mutuo acuerdo hemos convenido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra menor hija: la Patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor del articulo 358 y siguiente de la LOPNNA, en consecuencia tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija, asi como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su divinidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la menor, será ejercida por su madre ciudadana KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de común acuerdo entre los ciudadanos GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL Y KARINA YNAMCULADA MAVAREZ LOPEZ fue establecido según Convenimiento suscrito entre las partes y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Julio de 2014, según sentencia interlocutoria Nº PJ0122016001043 del asunto VP21-V-2014-000444, conviniendo en los siguientes términos: 1): El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 0108-0188-59-0100024458 de la entidad Bancaria Banco Provincial cuyo titular es la progenitora, pagaderos el 50% los días 15 y el otro 50% los días 30 de cada mes. 2) Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por dicho concepto mas el juguete correspondiente a la época, dicha será depositada los cinco (05) primeros días del mes de Noviembre. 3) En cuanto a los gastos por concepto de consultas medicas y medicinas, las partes refieren que la niña goza de dicho beneficio derivado de las relaciones de trabajo con la empresa PDVSA, y los gastos por consultas medicas y medicinas y otros que no cubra la empresa, el progenitor se compromete a cancelar el 50%, y la progenitora se compromete a cancelar el 50% que se genere por dicho concepto. 4) El progenitor se compromete a dotar a la niña, una vez al año de ropa y calzado, es decir, cuatro (04) mudas de ropa adecuada al clima y edad de la niña. 5) El progenitor se compromete a cancelar el 100% de los gastos por concepto de los uniformes escolares de la niña, y en cuanto a los útiles escolares serán cubiertos en un 100% por la progenitora. 6) Estas cantidades serán aumentadas de acuerdo a los aumento de salario que reciba su progenitor derivado de la contratación colectiva petrolera. CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los días lunes a viernes de 05:00pm a 07:00pm, los fines de semana, es decir, sábado y domingo, en forma alterna, la niña compartirá con el progenitor de 10:00am a 06:00pm. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor de 10:00am a 06:00pm, y el día de las madres compartirá con su progenitora. TERCERO: En época de Navidad y Año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la Navidad del año 2016 la niña compartirá con su progenitora 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero de 2017, lo compartirá con su progenitor, y los años sucesivos serán alternados. CUARTO: En las vacaciones de los carnavales 2016 la niña compartirá con la progenitora y las vacaciones de semana santa del mismo año lo compartirá con el progenitor, los años sucesivos serán alternados. QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de la niña y de su progenitor la niña podrá compartir con su progenitor de 10:00am a 04:00pm, esto en el caso que esas fechas caigan en fin de semana, en los casos que caiga de lunes a viernes será previo acuerdo entre ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña podrá compartir Quince (15) días con el progenitor. Ambas partes manifestamos que durante la vigencia de nuestra unión matrimonial, no fueron adquiridos bienes de fortuna para liquidar. Igualmente la cónyuge KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, declara que renuncia a cualquier acción judicial de reclamo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL de su relación laboral con la empresa PDVSA, de la misma manera el cónyuge GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL, declara que renuncia a cualquier acción judicial de reclamo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la ciudadana KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ de su relación laboral con la empresa estatal PDVSA.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL Y KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.024.537 y V.-14.262.573, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000218.-

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA