REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000223
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000220.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.443.937 y V.-16.632.637, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027.-.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.443.937 y V.-16.632.637, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 97, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000258.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por la abogada TANIA CIOCE, INPRE N° 17.027, asistiendo a los cónyuges solicitantes ciudadanos OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su madre, ciudadana VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención de los niños, el padre, El ciudadano OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA, se compromete a continuar cubriendo los gastos de la misma forma que hasta la presente fecha lo hace, como es la merienda diaria de sus hijos; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) mensuales del cesta ticket por concepto de Obligación de manutención, así mismo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de navidad y año nuevo, pudiendo ser aumentado anualmente dependiendo de su capacidad económica. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores se comprometen a cubrir en proporciones iguales, los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, viajes, obligación de manutención, vestidos, tratamientos médicos, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, gastos de navidad y año nuevo TERCERO: El padre OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA, retirara del hogar materno de lunes a viernes a las cinco de la tarde a sus hijos y los reintegrara a la residencia materna a las Diez de la noche. Los fines de semana, entiéndase Sábado Y domingo serán compartidos por ambos progenitores de manera alternativa, es decir, un fin de semana para cada uno de los progenitores, teniendo ambos la posibilidad de disfrutar de la compañía de sus hijos en días no escolarizados. En vacaciones escolares, los niños antes mencionados podrán disfrutar con su progenitor OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA un lapso de 22 días consecutivos pudiendo viajar con ellos a cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para el periodo de semana santa y Carnaval este régimen se ejercerá de manera alterna de la forma siguiente: el primer año la semana santa con la progenitora y el carnaval con el progenitor, y así sucesivamente en forma alterna. Lo correspondiente a fiestas navideñas los niños antes mencionados podrán estar los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora, alternado cada año. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 97, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000220, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
LA SECRETARIA
OJA/ MS/aalp.-
ASUNTO VP21-J-2015-000223
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