REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002514
Nº PJ01020160000221. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: CHARLY MARIA BRACHO GOVEA y JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96069.
Niños y/o adolescentes:(cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 e la LOPNNA) de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos CHARLY MARIA BRACHO GOVEA y JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 117, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle urribarri a 25 metros de la carretera N, Edificio Supermercado Col, Planta Alta, de
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la Parroquia Alonso de Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001755.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la
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misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana CHARLY MARIA BRACHO GOVEA. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y quedará de la siguiente manera: el padre, el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA podrá visitar o sacar del inmueble o vínculo familiar de la madre a sus
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menores hijos, cualquier día de la semana de lunes a domingo de ocho de la mañana a ocho de la noche (08:00am – 08:00pm), siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares, los fines de semana y durante todos los periodos vacacionales como carnavales, semana santa, día del niño y primero de mayo; para las vacaciones escolares estas serán compartidas de la siguiente forma treinta (30) días con la madre y treinta (30) días con el padre. De igual modo en el día del padre los niños podrán compartir con su padre; en tanto que el día de las madres compartirán con su madre y con relación a las fechas decembrinas de cada año, el padre (JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA) podrá compartir los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre o en su defecto los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente, previo el convenimiento con la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre (JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA) se compromete a seguir proporcionándole a sus niños la suma de DOCE MIL BOLIVARES (B. 12000,oo) mensuales que se pagan o abonan a la cuenta de la progenitora dentro de los treinta (30) días de cada mes, con un incremento anual automático y proporcional del veinte por ciento (20%), contado a partir de la firma del presente documento para cubrir los gastos de alimentación, transporte, gastos del inmueble (pago de servicios públicos) comprometiéndose además a pagar la inscripción anual y matricula escolar mensualmente de los niños, el padre se obliga a comprarle todo lo relacionado con los útiles escolares, uniformes, vestidos, calzado, juguetes navideños. Igualmente el padre se obliga a mantener contratada y vigente una póliza de seguros para sus hijos, los niños de autos, que los ampare en Consultas Médicas, Hospitalización y Cirugía, hasta que alcancen la mayoría de edad. Es todo. (sic).”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CHARLY MARIA BRACHO GOVEA y JOSE GREGORIO GUTIERREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13022209 y V-10238476, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

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b) Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 117, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0250-2016 y 0251-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
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En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000221.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.