REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000915
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000203
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADELAIDA ALONZO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.497.885, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDINSON ANTONIO URRIBARRI GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.254, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: CARMEN ADELAIDA ALONZO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.497.885, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio INEODI NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.933, para demandar por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: EDINSON ANTONIO URRIBARRI GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.254, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, se ordenó lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, se fijó para el día 09 de Diciembre de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes autos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2015, y en virtud del permiso concedido a la Jueza Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido del oficio No. CJ13-3055, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día de hoy, treinta (30) de Marzo de 2015 hasta el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, es por lo que se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana CARMEN ADELAIDA ALONZO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.497.885, asistida por la Abogada en ejercicio INEODI NERY, inpreabogado Nº 164.933; no compareciendo la parte demandada, ciudadano: EDINSON ANTONIO URRIBARRI GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.254, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, para el día Veintiséis (26) de Enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2016, y por cuanto la Jueza titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto por Motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: CARMEN ADELAIDA ALONZO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.497.885, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: EDINSON ANTONIO URRIBARRI GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.254, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del hijo de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000203, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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