REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000201
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE GERAMEL BERMUDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.832, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA ALBERTINA PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.333.957, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: JOSE GERAMEL BERMUDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.832, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.992, para demandar por concepto de: DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: ANA ALBERTINA PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.333.957, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de Abril de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 21 de Mayo de 2015, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana ANA ALBERTINA PRIETO CORDERO, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ANA ALBERTINA PRIETO CORDERO, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, se fijó para el día Doce (12) de Enero de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Doce (12) de Enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano JOSE GERAMEL BERMUDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.992; NO compareciendo la parte demandada, ciudadana ANA ALBERTINA PRIETO CORDERO, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 12 de Enero de 2016, para el día 03 de Febrero de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano: JOSE GERAMEL BERMUDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.832, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de la ciudadana: ANA ALBERTINA PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.333.957, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000201, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
|