REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000344.
SENTENCIA Nº PJ0122016000206.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: EDUIN ENRIQUE LEON FERRER y ANA KARINA URDANETA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.281.333 y V-19.311.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CEPEDA y OMAR MORALES, inscrito(a)(s) en el
Inpreabogado No. 238.297 y 141.760.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 09, 04 y 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por los ciudadanos EDUIN ENRIQUE LEON FERRER y ANA KARINA URDANETA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.281.333 y V-19.311.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JORGE CEPEDA y OMAR MORALES, inscrito(a)(s) en el inpreabogado bajo el N° 238.297 y 141.760, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio por Mutuo Consentimiento contraído por dichos ciudadanos en fecha Catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegan en su escrito los solicitantes, haber fijado su único domicilio conyugal en El Sector Los Haticos por arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
Con este antecedente, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el único domicilio conyugal de los solicitantes, ciudadanos EDUIN ENRIQUE LEON FERRER y ANA KARINA URDANETA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.281.333 y V-19.311.270, se encuentra ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como quiera que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Circuito, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de Territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos EDUIN ENRIQUE LEON FERRER y ANA KARINA URDANETA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.281.333 y V-19.311.270, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineración y Distribución al Tribunal que corresponda, para que se aboque a su conocimiento. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000206.-




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-