REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000335.
SENT. INT. PJ0122016000210.
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE DIAZ SANTELIZ y JANNY YARIBAY VILLEGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.843.637 y V-15.412.631, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 y 14 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE DIAZ SANTELIZ y JANNY YARIBAY VILLEGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.843.637 y V-15.412.631, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y adolescente antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana JANNY YARIBAY VILLEGAS ROJAS, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de sus hijas.
SEGUNDO: El ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ SANTELIZ, se compromete a cumplir con una obligación de manutención, de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) Mensuales, de su TEA que serán entregados en expensas a la progenitora.
TERCERO: Para los gastos de medicinas se comprometen a cumplir con un 50% cada progenitor y también por medio de la clínica de PDVSA,
CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un 50% cada progenitor, para el pago de servicios y gastos que las niñas ameriten (papelería).
QUINTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con gastos de útiles y uniformes escolares 50% cada progenitor, la progenitora comprará los útiles escolares y el progenitor los uniformes escolares, pudiendo alternar este acuerdo cada año.
SEXTO: De mutuo acuerdo ambos progenitores se comprometen a cumplir con un Régimen de convivencia familiar todos los fines de semana que el progenitor este de permiso en su trabajo, siempre y cuando sus hijas estén de acuerdo en irse con el a Ciudad Ojeda. Igualmente para las vacaciones escolares, las niñas compartirán con el progenitor los días que quieran estar con él; para las fechas decembrinas el 24 compartirán con el progenitor y el 31 con la progenitora, pudiendo alternar este acuerdo y el progenitor correrá con todos los gastos de ropa y calzado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis ( 2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000210.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.
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