REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000205
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA Y MARBELYS ANDREINA CORONEL EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.946.194 y V.-17.827.155, domiciliados en Jurisdicción de los municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Veinte (20) de Enero de 2016 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA Y MARBELYS ANDREINA CORONEL EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.946.194 y V.-17.827.155, domiciliados en Jurisdicción de los municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA Y MARBELYS ANDREINA CORONEL EULACIO, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA, se compromete a depositar en la cuenta bancaria que la progenitora aperturara a tal efecto, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00) mensuales, para la adquisición de alimentos y víveres a favor de sus hijas anteriormente mencionadas. SEGUNDO: Con relación a los gastos de salud, dada la relación laboral del ciudadano ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), sus hijas cuentan con el servicio de salud y clínicas, estableciéndose que en todos aquellos gastos que no cubra dicho servicio, los mismos serán asumidos de forma compartida por los progenitores. TERCERO: Con relación a los gastos de educación, dada la relación laboral del ciudadano ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) asume la totalidad de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, asumiendo en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a los uniformes y merienda escolar. CUARTO: El ciudadano ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA, se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año de sus hijas, para lo cual una vez que obtenga la cancelación del beneficio de utilidades, se compromete a cubrir dichas necesidades, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de los gastos” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Febrero de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, suscrito por los ciudadanos: : ABELARDO ANTONIO VALBUENA PIÑA Y MARBELYS ANDREINA CORONEL EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.946.194 y V.-17.827.155, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de las niñas de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000205.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
|