REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000207
MOTIVO: CUSTODIA
SOLICITANTES: LISSETH ELOISA BERMUDEZ Y ALBERT YOEL PALENCIA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-18.258.481 y V.-13.024.652, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05, 04 y 03 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 16 de Febrero de 2016, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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SOLICITANTES: LISSETH ELOISA BERMUDEZ Y ALBERT YOEL PALENCIA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-18.258.481 y V.-13.024.652, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas antes identificadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: LISSETH ELOISA BERMUDEZ Y ALBERT YOEL PALENCIA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-18.258.481 y V.-13.024.652, convienen lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de las niñas de autos: “La progenitora manifiesta su necesidad de ceder la Custodia provisional al progenitor, ya que por motivos económicos se trasladara a la Ciudad de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira, Colombia, donde cuenta con un empleo en un Restaurante que le permitirá obtener ingresos para suplir las necesidades básicas de sus hijas, las cuales dejara al cuidado de su progenitor, el ciudadano ALBERT YOEL PALENCIA ZARRAGA, por un lapso aproximado de seis meses a partir de la fecha del presente convenio, cabe destacar que las niñas cursan sus estudios en la ciudad donde residen, y con el fin de garantizar su derecho a la educación, en relación con el régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio libre sin ningún tipo de restricción alguna, pudiendo visitar a las niñas las veces que lo desee en su residencia, así como las niñas pueden ser trasladadas por su progenitor en época de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con la progenitora para que visite y comparta con esta, y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar, de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber la situación de sus hijas. En materia de Obligación de Manutención el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos de las niñas y la progenitora también sufragara en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de sus hijas. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente Convenimiento, faculta al progenitor, para que este pueda ejercer la representación legal de las niñas, sin ningún tipo de limitación, también podrá el mencionado progenitor de las niñas representar en todos los actos en lo que deba participar de manera personal la progenitora, en los asuntos que los atañen a ambos como padres bien sea en el colegio, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo publico o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de las niñas y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos en la ley. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Delegación de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la CUSTODIA, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Delegación de Custodia, en beneficio de la niña de autos, suscrito por los ciudadanos: LISSETH ELOISA BERMUDEZ Y ALBERT YOEL PALENCIA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-18.258.481 y V.-13.024.652, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña antes mencionada, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) dias del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000207.-
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA