REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000011.
SENTENCIA N° PJ0122016000194.-
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: HERMILIO JOSE BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-7.667.237, domiciliado en el Municipio simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado No. 46.535.
DEMANDADO: MAIRA DANIELA ORDAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-18.509.964, domiciliada en el Municipio simón Bolívar del Estado Zulia
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Doce (12) de Enero de 2016, mediante demanda presentada por el ciudadano HERMILIO JOSE BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-7.667.237, domiciliado en el Municipio simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MAIRA DANIELA ORDAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-18.509.964, domiciliada en el Municipio simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta a los folios Once (11) y Trece (13), la notificación de la pare demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.016, comparecieron los ciudadanos HERMILIO JOSE BOSCAN RINCON, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y MAIRA DANIELA ORDAZ ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio VICMARLYS VELASQUEZ, y exponen: a los fines de llegar a un arreglo amistoso y utilizar los medios alternativos para la resolución de conflictos en beneficio de nuestra hija, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos el presente Convenimiento referido al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de nuestra hija:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: En virtud de haber llegado a un consenso respeto al Régimen de Convivencia Familiar de nuestra niña, nos comprometemos en este acto a lo siguiente: el padre ciudadano HERMILIO JOSE BOSCAN RINCON, ates identificado, retirará a su hija del hogar materno de Lunes a Viernes en el horario comprendido de una a cuatro de la tarde (1:00pm a 4:00pm) y los días sábados en el horario comprendido de una a seis de la tarde (1:00pm a 6:00pm).
SEGUNDO: El día del padre la niña lo disfrutará con su padre y el día de la madre la niña los disfrutara con su madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña cada padre tendrá el derecho de realizar la celebración por separado.
CUARTO: Para la época navideña la niña disfrutará 25 y 31 de Diciembre con el padre; 24 de Diciembre y 1 de Enero lo disfrutará con la madre.
QUINTA: Para los asuetos de carnaval, la niña lo disfrutará de forma compartida con cada progenitor; con respecto a los días santos el progenitor retirara a la niña el día Jueves Santo a las 8:00am, reintegrándola al hogar materno el sábado a las 12.00m, por lo que la niña pernoctara con su padre.
SEXTO: La madre se compromete en este acto a informar al padre cualquier cambio de residencia o domicilio donde residirá la niña, a los fines de no perder contacto con la misma.
SEPTIMO: Con respecto a la celebración del Día del Niño, el padre tendrá derecho a compartir esta celebración con la niña en el horario comprendido de Doce Meridiana a Seis de la tarde (12:m a 6:00pm).
OCTAVO: Con respecto a la celebración del cumpleaños del progenitor ciudadano HERMILIO JOSE BOSCAN RINCON, antes identificado, y la abuela paterna de la niña se conviene que la niña compartirá las recepciones que se realicen, aún cuando no le corresponda el régimen de convivencia familiar, pudiendo de igual manera pernotar con la niña en sus residencias.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado
entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a los solicitantes en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENE ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000194.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



OJA/MS/mg.-