REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000326
SENT. INT. N° PJ0122016000192.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DANIEL JESUS REYES OROPEZA y MARIA DEL CARMEN PROSPERI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.430.298 y V-24.893.690, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/138/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DANIEL JESUS REYES OROPEZA y MARIA DEL CARMEN PROSPERI MENDEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00Bs) Mensuales, que serán divididos en MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) semanales, entregaos a la progenitora en efectivo, mediante recibo firmado y sellado, de igual menra el progenitor se compromete a realizar las compras de productos de higiene personal para ambos niños dentro de la medidas de sus posibilidades. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores acordaron que la lista escolar, los uniformes y la merienda escolar del niño serán asumidos por ambas partes en un 50% de para el periodo escolar 2016/2017, en cuanto a la niña estos términos serán acordados cuando la misma se encuentre en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) para los gastos correspondientes a este termino, para realizar las compras la primera semana del mes de octubre del año 2016, que seran entregados en dinero en efectivo a la progenitora, el regalo de navidad de sus hijos sera compartido en 50% por cada progenitor, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños en el hogar de la progenitora, previa comunicación telefónica, cualquier dia de la semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta) y los fines de semana el progenitor retirara a sus hijos del hogar de la progenitora el día Sábado desde las diez (10:00am) de la mañana, retornándolo el mismo día a las siete (7:00pm) de la noche al hogar de la ciudadana antes identificada, pudiéndose extender los lapsos previa comunicación y consentimiento de la progenitora, todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres los niños compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales), así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y los dias primero (01) de enero y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.
QUINTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos DANIEL JESUS REYES OROPEZA y MARIA DEL CARMEN PROSPERI MENDEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000192.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-