REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000325
Nº PJ0122016000191. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Faria de Castillo Carmen Virginia y Fabelo Sandrea Reinaldo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5827146 y V-14723755 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Adolescente: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha once (11) de Diciembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Faria de Castillo Carmen Virginia y Fabelo Sandrea Reinaldo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5827146 y V-14723755 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y Adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Doce (12)
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) semanales, donde el progenitor se los entregara todos los viernes de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la Abuela Materna. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y los adolescentes y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño y los adolescentes, será asumida por el progenitor en su totalidad.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación se acordó de la siguiente manera: Uniformes y la lista escolar será asumida por el progenitor en su totalidad y con respecto al diario de la merienda será costeada por su Abuela en su totalidad.
Cuarto/Ropa/Calzado: El progenitor se compromete en comprarle a los adolescentes y al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: Con relación a los gastos de la época navideña del niño y los adolescentes, el progenitor ofrece la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25000,00), donde el progenitor se los entregara a la Abuela materna en dinero de efectivo mediante recibo firmado para realizar las compras de dichos estrenos antes del veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil quince (2015).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público
Trece (13)
y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000191.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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