REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000183
SENT. INT. N° PJ0122016000188.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ERIKA PATRICIA ESCOBAR OLIVA y DENIS ANTONIO JIMENEZ BRACHO, venez||olanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.098.815 y V-12.714.816, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑAS O ADOLESCENTES: (SE OMITE), de trece (13), diez (10), nueve (9), seis (6) y cuatro (4), años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/132/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ERIKA PATRICIA ESCOBAR OLIVA y DENIS ANTONIO JIMENEZ BRACHO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas o adolescentes anteriormente identificadas.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00Bs) Semanales, que serán entregaos a la progenitora los días Domingos en dinero efectivo mediante recibo firmado y sellado. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%), mediante un seguro medico, otorgado por la empresa donde labora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron asumir los gastos en un 50% de la lista escolar y los uniformes escolares para el periodo escolar 2016/2017, y los gastos de la merienda escolar serán asumidas de manera compartida.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000Bs) para los gastos correspondientes a este termino, la primera semana del mes de diciembre del año 2016, donde el ira en compañía de sus hijas a realizar las compras, además de entregar el regalo de navidad de sus hijas que será adicional a los CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000Bs), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de sus hijas.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta) entre otras, y los fines de semana el progenitor retirara a sus hijas del hogar de la progenitora el día Sábado desde las una (1:00pm) de la tarde, retornándolo el mismo día a las nueve (9:00pm) de la noche al hogar de la ciudadana antes identificada, pudiéndose extender los lapsos previa comunicación y consentimiento de la progenitora, todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres las niñas compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales), así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de sus hijas.
QUINTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos ERIKA PATRICIA ESCOBAR OLIVA y DENIS ANTONIO JIMENEZ BRACHO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000188.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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