REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000128
SENT. INT. N° PJ0122016000186.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: BENITO RAMON GUTIERREZ VALBUENA y MARBELLY COROMOTO MORAN VILLERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.982.276 y Nº V-14.233.987, domiciliados en el Municipio Miranda Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMIR:091-15 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos BENITO RAMON GUTIERREZ VALBUENA y MARBELLY COROMOTO MORAN VILLERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: Se acuerda fijar una OBLIGACION DE MANUTENCION DE DOS MIL BOLIVARES (2000,00Bs) QUINCENALES; en compras de alimentos realizadas por la progenitora para satisfacer las necesidades alimentarias del niño, que serán entregadas al progenitor, previo recibos firmados en señal de aceptación y cumplimiento de parte de la progenitora si la misma no obtuvo facturas de dichas compras.
Se les notifica a ambos progenitores que deberán asumir otros gastos referentes a VESTIDO, CALZADO, SALUD, MEDICINAS, TRASPORTE, COLEGIO, UNIFORMES, ENTRE OTOS.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El niño anteriormente identificado permanecerá con el progenitor como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo a la progenitora el derecho de convivir con su hijo.
SEGUNDO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la progenitora, que se llevara a cabo LOS FINES DE SEMANA, específicamente a partir de los días VIERNES por la tarde, luego del horario escolar que cumple el niño ya identificado; momento en el cual la progenitora lo retirara del hogar paterno hasta los días DOMINGOS por la tarde, momento en el cual la progenitora deberá regresar al niño a la residencia donde convive con el progenitor salvo algún inconveniente que pudiese ocurrir, la progenitora deberá notificarle vía telefónica al progenitor y trasladarse con el niño el día siguiente por la mañana. Cabe destacar que dicho régimen se llevara a cabo bajo las siguientes condiciones: 1) La progenitora será responsable de la alimentación y el cuidado de su hijo mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y específicamente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño ni sus horas de sueño y descanso. 4) con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas fueron estipuladas por los progenitores llegando al acuerdo de que el niño se trasladara y compartirá una semana con cada progenitor.
TERCERO: Por otro lado, los días feriados, y en época navideña, la convivencia con su hijo será alternada, el día del padre compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día del niño, así como el día de su cumpleaños, deberá compartir con ambos progenitores

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), ciudadanos BENITO RAMON GUTIERREZ VALBUENA y MARBELLY COROMOTO MORAN VILLERO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012016000186.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-