REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001184.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000180.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: BERENICE DEL ROSARIO ROMERO MELEAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.185, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección..
PARTE DEMANDADA: ALDO JOSE GREGORO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.824, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVERT ATENCIO, Inpreabogado No. 37.816.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO MELEAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.185, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano ALDO JOSE GREGORO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.824, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente anteriormente identificada.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Público, las cuales rielan los resultados positivos a los folios Quince (15) y Diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Lunes Veintidós (22) de Febrero del presente año y la opinión de la adolescente de auto.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, BERENICE DEL ROSARIO ROMERO MELEAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.185, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: ALDO JOSE GREGORO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.824, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), MENSUALES, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) SEMANALES, como Obligación de Manutención, pago de transporte escolar y mensualidad escolar, a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros No 0116-0107-35-0192864564, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana BERENICA DEL ROSARIO ROMERO MELEAN y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales depositara para el día quince (15) de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros y en cuanto a los uniformes se compromete a dotar a su hija del uniforme de deporte y la progenitora del uniforme de uso diario. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de una mudad de ropa cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra la empresa será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000180.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA







OJA/MS/mg.-