REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001144
Nº PJ0122016000184. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: YULENNY RAMONA ARTEAGA DE QUIROZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.335.270, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta.
Parte demandada: LUIS ANGEL QUIROZ MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.059, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65de la lopnna.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar una mensualidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000 Bs.), que serán depositados los quince y ultimo de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordenara a aperturar, aparte aportara SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs), por concepto de merienda y MIL QUINIENTOS (1.500 Bs.) por concepto de transporte, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.500Bs) mensuales. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 50% de los útiles escolares. Para cubrir los gastos por concepto de uniformes escolares el progenitor de compromete a suministrar el 100% de los uniformes de diario y la progenitora el 100% de los uniformes de deporte. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, cada progenitor se compromete a comprar dos (02) mudas de ropa y calzado para los niños, es decir, cada uno de ellos aportara el 50% para cubrir los gastos por este concepto. Así mismo el progenitor se compromete en comprar el Regalo de Navidad de los niños. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar el 100% los gastos por concepto de salud, ya que el mismo labora para la Empresa PDVSA, una vez que esta no cubra, el gasto será compartido por ambos progenitores. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de una (01) muda de ropa y calzado, adecuada al clima y edad de los niños, en virtud del crecimiento y desarrollo de los mismos, cuando el progenitor reciba el pago por concepto de sus vacaciones laborales. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en un cuarenta por ciento 40%, una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a nombre de la ciudadana YULENNY RAMONA ARTEAGA DE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.335.270, en beneficio de los niños de autos. OFICIESE
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Salas Aizpurua.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000184, y se oficio bajo el Nº 0222-16.-
Abg. Mileidy Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MSA/agn.
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