REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000332
Nº PJ0122016000185. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Pinedo Gómez Robert José y Macho Orozco Viviana Patricia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18944581 y V-18794348, respectivamente.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Pinedo Gómez Robert José y Macho Orozco Viviana Patricia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18944581 y V-18794348, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Siete (07)
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su(s) hijo(s), por concepto de pensión de manutención la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, todos los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del primero de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares de su hija cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. El progenitor adicional a ello, realizara el tramite para la cancelación de la bonificación que percibe para la adquisición de los útiles escolares a través de la empresa PDVSA y destinara dicho monto para la compra de los útiles escolares de su hija y lo que no se compre con ello, es decir, el excedente de dicho gasto será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000,00) lo cual será adicional a la pensión de manutención en el mes de julio de cada año.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en caso de que el seguro medico de la empresa PDVSA no lo cubra.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40000,00). Adicional a la Obligación de Manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
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Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ocho (08)
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000185.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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