REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000175.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: ELIANNY CAROLINA RONDON FERNANDEZ Y ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-22.366.092 y V.-18.808.196, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera.
NIÑO (S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 12 de Febrero de 2016, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: ELIANNY CAROLINA RONDON FERNANDEZ Y ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, antes identificados, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 16 de Febrero de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Febrero de 2016, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano ENDER FRANCISCO MORILLO MONTERO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sufija, a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 01160107310207990565, de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a partir del 20/02/2016.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completa, mas el calzado y la ropa interior, antes del día 15de Noviembre, adicionales a la pensión de manutención, asimismo aportara el juguete correspondiente, la madre firmara recibo en señal de conformidad. La madre se compromete igualmente a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas incluyendo el calzado y la ropa interior.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, el padre se compromete a mantenerla incluida en el Record Medico de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, lo que no cubra el seguro será aportado por ambos padres en un 50% cada padre.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, los padres se comprometen a costear el transporte escolar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, asi como que la madre aportara los útiles y el padre los uniformes escolares antes del inicio del año escolar, la madre firmara recibo en señal de conformidad.
QUINTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
SEXTO: El padre se compromete a dotar a su hija de tres (03) mudas de ropa completas, incluyendo calzado y ropa interior en el mes de Junio de cada año, la madre firmara recibo en señal de conformidad.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno a la niña los días Sábado a las 09:00am y la reintegrara a su hogar el día domingo a las 05:00pm, a partir del día 13-02-2016.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000175.-
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MCSA/agn.-
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