REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000150
SENT. INT. N°: PJ0122016000098
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: GRECIA DEL CARMEN ANGULO QUINTERO y FRANKLIN RAFAEL GARCIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.832.708 y V-17.821.253, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN ANGULO QUINTERO y FRANKLIN RAFAEL GARCIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.832.708 y V-17.821.253, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN ANGULO QUINTERO y FRANKLIN RAFAEL GARCIA FERRER, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado(as) niño(a) y/o adolescente:
PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN RAFAEL GARCIA FERRER, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la alimentación balanceada que el niño requiera. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, consultas exámenes médicos, o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%). TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, y calzado del niño ya identificado, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los referidos gastos, adicionalmente el progenitor le comprará el juguete adicional a la época.
Ahora bien en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, entre semana de lunes a jueves desde las cinco horas de la tarde (05:00pm), retornándolo a las ocho horas de la noche (08:00pm), así mismo compartirá los fines de semana de manera alternada, retirándolo el día viernes, desde las cinco horas de la tarde (05:00pm), retornándolo el sábado a las diez horas de la mañana (10:00am), el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños del niño, ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán con el mismo, igualmente el progenitor compartirá con su hijo el primero de enero (01) del año siguiente y la progenitora compartirá con su hijo, los días veinticuatro (24) veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del presente año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GRECIA DEL CARMEN ANGULO QUINTERO y FRANKLIN RAFAEL GARCIA FERRER, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000098.


ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
OJA/MCS/jj.-