REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000097
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: HAYNIREE PAOLA MELEAN GUERRA y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.625.611 y 19.484.668, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensa Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos HAYNIREE PAOLA MELEAN GUERRA y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HAYNIREE PAOLA MELEAN GUERRA y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, debidamente asistidos por la abogada LISSET CAROLINA PRADA GURRERO, Defensa Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor ciudadano ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor ciudadano ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT suministrará los uniformes escolares y la progenitora ciudadana HAYNIREE PAOLA MELEAN GUERRA, suministrará los útiles escolares de sus hijos, cuando sean requeridos. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, estos serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sen requeridos. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor, el ciudadano ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, se compromete a suministrar una muda de ropa más el calzado a cada uno de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 25/01/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 25/01/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretario(a)


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122016000097, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretario(a)