REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000102.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: MILEIDY CAROLINA SCANDEL RODRIGUEZ Y JEINSON ALFONSO MEDINA MUYALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-17.585.166 y V.-18.064.754, domiciliados ene. Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta.

NIÑO (S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 25 de Febrero de 2015, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: MILEIDY CAROLINA SCANDEL RODRIGUEZ Y JEINSON ALFONSO MEDINA MUYALES, antes identificados, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 25 de Febrero de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Febrero de 2015, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano JEINSON ALFONSO MEDINA MUYALES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 0121-0346-8602-0133-5484 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, en dinero en efectivo, dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 28-02-15.
SEGUNDO: Con respecto a los Gastos ocasionados por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares para la niña, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, estimando cada gasto en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le entregara personalmente a la progenitora, ya identificada, la cantidad de CUATRO MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADO, estimados en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES 8Bs. F 12.000,00) dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre. El progenitor se compromete a suministrar un regalo de niño-jesus para su hija. La progenitora suministrara igualmente dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado para su hija, em navidad.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, la misma goza de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por la contratación laboral del progenitor, en caso de que alguna patología no sea cubierta por dicho seguro, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, en partes iguales, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, todos los días Sábado de cada semana, desde las Nueve de la mañana (09:00am) hasta el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00pm), cuando la retornara al hogar materno, dicho régimen será de manera alternado, durante los fines de semana, es decir, que será un fin de semana si y otro no. En caso de que el progenitor labore durante los fines de semana, entonces el régimen será dos días entre semana, que tenga libre el progenitor, retirándola el progenitor del hogar materno a las Nueve de la mañana (09:00am), debiéndola reintegrar al mismo, al día siguiente a las seis de la tarde (06:00pm) sin afectar su horario de clases, ya que la niña estudia en la tarde. Comprometiéndose el progenitor a llevarla a clases cuando este junto a el. La niña disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa de 2015 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, cuando le corresponda a este. Los días 24 de Diciembre y 1 de Enero, el progenitor compartirá durante todo el día junto a su hija, en su hogar, y la reintegrara al hogar materno al dia siguiente, el dia 25 de Diciembre y 02 de Enero, respectivamente. En época de vacaciones escolares, el progenitor retirara del hogar materno a su hija, el día 15 de Julio, de cada año, y la reintegrara al mismo el dia 07 de Agosto de cada año. El dia del padre la niña compartirá seis (06) horas continuas junto a su hija, igualmente será el dia del cumpleaños del padre. También podrá compartir el progenitor seis (06) horas durante el dia, el dia del cumpleaños de la niña. Y el dia de la madre y del cumpleaños de la madre estará la niña junto a la progenitora.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000102.-



ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MCSA/agn.-