REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000310
Nº PJ0122016000164. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Leidayth Soler Arteaga Romero y Edinn Abrahan Campos Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18483451 y V-15069431, respectivamente.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de nacido.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Denisee Rosales Sánchez, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Leidayth Soler Arteaga Romero y Edinn Abrahan Campos Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18483451 y V-15069431, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Siete (07)
Primero: El progenitor expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) quincenales, que serán entregados a la progenitora previa firma de recibo hasta que la misma aperture una cuenta bancaria.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, consultas exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, esa decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: Para los gastos generados en la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, dos mudas de ropa completas para los días 31 de Diciembre de 2016 y primero de Enero de 2017 y la progenitora suministrara la ropa del 24 y 25 de Diciembre de 2016, alternándose los años sucesivos, adicional al juguete de la época.
Cuarto: Ropa y calzado anual: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hijo en virtud del normal y desarrollo crecimiento.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Ocho (08)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000164.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
CLMG/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-000310.
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