REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002465
SENTENCIA No. PJ0102016000168
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: CARLOS ALBERTO SEMECO CARDOZO Y LARYANGEL DE LOS ANGELES SPLUGA ROVERO, venezolanos, menor de edad la primera de las nombradas y mayor de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-17.821.933 y V.-19.832.025, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEMECO CARDOZO Y LARYANGEL DE LOS ANGELES SPLUGA ROVERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada quincena, donde serán depositados todos los quince y ultimo de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada, cuenta corriente Nº 0116-0107-30-0020168420, en la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD). Esta esta sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas medicas y hospitalización de la niña será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor ofreció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) donde el progenitor se los depositara en dicha cuenta para comprarles los estreno antes del quince (15) de Diciembre del 2015, adicional de los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el progenitor comprara el obsequio de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana LARYANGEL DE LOS ANGELES SPLUGA ROVERO, acepto la Fijación de Obligación de manutención, ofrecida por el ciudadano CARLOS ALBERTO SEMECO CARDOZO.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23 de Septiembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000168.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/agn.-
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