REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001928
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000169.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.887, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROXANA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.731.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de Octubre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.887, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada ROXANA ESTRADA, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2015, falleció el ciudadano MANUEL QUERALES GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.024, y progenitor de sus hijos MARVIN MANUEL, YAMILEE DE LOS ANGELES y ABRAHAM MANUEL QUERALES URBINA y de la adolescente su hija de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha nueve (09) de Octubre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 21 de enero del 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia única, la cual se fijó para el día 10 de febrero del 2016, a las 9:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos MARY LEIDY CASTRO GARCIA y MALFRED MANUEL QUERALES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.828.104 y V-14.581.981, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
• Se observa que consta en autos: a) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 123, 74 y 03, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia el Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de defunción Nº 09, correspondiente al ciudadano MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 04, correspondiente a los ciudadanos MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA y YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia; d) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 417, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia
• Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo filial del causante y sus hijos y 3) en vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MARY LEIDY CASTRO GARCIA y MALFRED MANUEL QUERALES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.828.104 y V-14.581.981, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, y de igual manera conocieron al causante ciudadano MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.024; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA con la ciudadana YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, se procrearon sus tres (03) hijos que llevan por nombres MARVIN MANUEL, YEMILEE DE LOS ANGELES y ABRAHAM MANUEL QUERALES URBINA; Que saben y les consta que el causante MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA, procreó otra hija que lleva por nombre de autos; Que saben y les consta que el de cujus MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA, murió ab intestato en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil quince (2015), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES y a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, así como a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes de autos, conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana YENITZA MARIA URBINA DE QUERALES, plenamente identificada, así como a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes de autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MARVIN MANUEL QUERALES GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.024, y que falleció Ab-Intestato en (22) de agosto de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 09, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000169.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.
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