REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000160
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.127, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JEAN SALAZ y ALIDA BARROSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 204.962 y 24.325
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.127, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JEAN SALAZ, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha diecinueve (19) de julio de 2015, falleció el ciudadano LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.672.212, y progenitor de sus hijos de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 06 de Noviembre del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las los testigos promovidos, ciudadanas LUCY YAREIMI CABALLERO DE VALLEJO y MARIA ASUNCIÓN ROSALES DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.698.425 y V-9.313.775, respectivamente. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, los abogados asistentes, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 2590, 724 y 450, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, expedidas la primera por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del Estado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Bentancourt del municipio Cabimas del estado Zulia y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, b) Copia certificada del acta de defunción Nº 700, correspondiente al ciudadano LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de matrimonio Nº 40, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS y DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Pampán del Estado Trujillo. Asimismo se deja constancia que en fecha 08 de enero del 2016, se presento diligencia consignando los documentos públicos solicitados por el Tribunal; d) Copia certificada a la ciudadana LISETH CAROLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e) Copia certificada del acta de registro civil de Nacimiento Nº 1553, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; f) Copia certificada del acta de registro civil de Nacimiento Nº 1512, correspondiente al ciudadano YUBER DANIEL, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; g) Copia certificada del acta de registro civil de Nacimiento Nº 489, correspondiente al ciudadano LEONARDO ANTONIO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo filial del causante y sus hijos y 3) en vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos LUCY YAREIMI CABALLERO DE VALLEJO y MARIA ASUNCIÓN ROSALES DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.698.425 y V-9.313.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.212; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, con la ciudadana DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, procrearon a sus tres (03) hijos que llevan por nombres LEONAR MAXIMIANO, LEONARDO ANTONIO y JARI YUNIOR EUSEBIO RAMIREZ CONTRERAS; que saben y les consta que el causante ciudadano LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, procreó de otra relación otros hijos que llevan por nombres LUIS EDUARDO, LEONARDO ANTONIO, LISETH CAROLINA, YUBER DANIEL y YASMIN DAYANA RAMIREZ VILORIA; de igual manera les consta que el de cujus LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, murió ab intestato en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO y a sus hijos los ciudadanos, LUIS EDUARDO, LEONARDO ANTONIO, LISETH CAROLINA, YUBER DANIEL y YASMIN DAYANA RAMIREZ VILORIA, y a los niños y o adolescentes de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, así como a sus hijos, los ciudadanos LUIS EDUARDO, LEONARDO ANTONIO, LISETH CAROLINA, YUBER DANIEL y YASMIN DAYANA RAMIREZ VILORIA, y a los niños y/o adolescentes de autos, conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana DALIA MARGARITA DEL VALLE CONTRERAS MORENO, los ciudadanos, LUIS EDUARDO, LEONARDO ANTONIO, LISETH CAROLINA, YUBER DANIEL y YASMIN DAYANA RAMIREZ VILORIA, y a los niños y/o adolescentes de autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LEONARDO ANTONIO RAMIREZ CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.212, y que falleció Ab-Intestato en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 7003, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000160.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA.