REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000143.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000157.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MANUEL JOSE ROMERO BORREGO e YLVIA GRACIELA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.162.286 y V-15.060.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TONY HANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810.


PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO BORREGO e YLVIA GRACIELA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.162.286 y V-15.060.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TONY HANCE, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.004, fijando su domicilio conyugal en el Sector 19 de abril, Calle Sucre, N° 24, Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre CAMILA CHIQUINQUIRA ROMERO FUENMAYOR. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestra menor hija y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestra hija corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestra menor hija, que será amplio en los siguientes términos: Cada uno de los cónyuges escogerá como en efecto lo han hecho el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BORREGO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de lunes a domingo de 06:00pm a 08.00pm. Los días festivos de la época de navidad, es decir, 24 y 31 de Diciembre estarán con su progenitora, la ciudadana YLVIA GRACIELA FUENMAYOR, y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BORREGO, y el periodo de vacaciones será compartido. De común acuerdo entre las partes el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BORREGO, se compromete hacer entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BORREGO, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, o) en época de navidad para sufragar los gastos por concepto de vestidos, y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) al recibir las utilidades se compromete a compartir con la progenitora todos los gastos referentes a uniformes, listas escolares y gastos médicos. Así mismo, el ciudadano MANUEL JOSE ROMERO BORREGO, se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación de PDVSA y ambos progenitores convienen en compartir los gastos de vacaciones de la niña. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente número 0105 0679 4216 7903 1457, del Banco mercantil, a nombre de la ciudadana YLVIA GRACIELA FUENMAYOR. Igualmente declaramos que adquirimos bienes que serán divididos oportunamente una vez disuelto el vincula matrimonial.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000164, de fecha 30 de enero de 2015
En fecha Tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO BORREGO e YLVIA GRACIELA FUENMAYOR, asistidos por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 30 de enero de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día tres (03) de Febrero de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL JOSE ROMERO BORREGO e YLVIA GRACIELA FUENMAYOR, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.004, tal como consta en el acta de matrimonio N° 167.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0199-16 y 0200-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000157.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-.-