REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
Sentencia N°: PJ0122016000150.-
ASUNTO: VP21-V-2015-001134
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: RAELI ELISET MORENO DA SILVA venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.304.082, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.588.939, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) RAELI ELISET MORENO DA SILVA venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.304.082, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano(a) JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.588.939, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo antes identificado, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Viernes cinco (05) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 AM).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante RAELI ELISET MORENO DA SILVA, con la asistencia de la Defensa Publica antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano JORGE DAVID ABREU MORILLO, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar una mensualidad de cuatro mil quinientos cincuenta y uno bolívares (4.551 Bs.), que serán depositados en dos (02) partes, once (11) y veintiséis (26) de cada mes, en una cuenta de Corriente de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, cada progenitor se compromete a portar el 50% de la siguiente manera; para el presente año 2016 el progenitor aportara los uniformes escolares del niño y la progenitora suministrara los útiles escolares, esto será de forma alternada para los siguientes años. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, cada progenitor se compromete a comprar dos (02) mudas de ropa y calzado para el niño, es decir, cada uno de ellos aportara el 50% para cubrir los gastos por este concepto. Así mismo el progenitor se compromete en comprar el Regalo de Navidad del Niño. CUARTO: Por concepto de gastos de medicinas, consultas médicas y hospitalización, cada progenitor se compromete a aportar el 50%. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa y calzado, adecuada al clima y edad del niño, en virtud del crecimiento y desarrollo del mismo, esto será en el mes de Agosto de cada año. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en un veinte por ciento 20%, una vez que perciba aumento del sueldo. Se deja constancia que en el presente acto el progenitor se compromete a cumplir con lo acordado en cuanto a los uniformes, (medias, franelillas y el mono para hacer deporte), esto se hará efectivo para el día 26 de febrero del año 2016. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos RAELI ELISET MORENO DA SILVA venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.304.082 y JORGE DAVID ABREU MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.588.939, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000150.-
ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/aalp.-
ASUNTO: VP21-V-2015-001134.-
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